EXP. N.º 04352-2011-PA/TC

LIMA

ALFREDO PADILLA

DE LA CRUZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Padilla De La Cruz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 558, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 60026-2006-ONP/DC/DL 19990, 9898-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7243-2007-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión adelantada de jubilación, con abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado en autos contar con aportaciones adicionales para acceder a la pensión solicitada.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión adelantada de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe acudir a la vía ordinaria para hacer valer su derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.    Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 18 de octubre de 1946, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 18 de octubre de 2001.

 

5.    De las Resoluciones 60026-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), 9898-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y 7243-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 8) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por haber acreditado únicamente 25 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    A efectos de acreditar aportaciones adicionales, en autos se advierte la siguiente documentación:

 

a)        Copias fedateadas del certificado de trabajo (f. 12), liquidación por tiempo de servicios (f. 13) y declaración jurada del empleador (f. 15) emitidos por la empresa Inca S.A., que pretenden demostrar labores del 1 de junio de 1969 al 30 de abril de 1974; sin embargo, al advertirse del Informe Grafotécnico VC N.º 57-2007-GO.CD/ONP (f. 286) que la referida liquidación es irregular, no procede el reconocimiento de aportaciones por existir documentación irregular.

 

b)        Copias fedateadas de la declaración jurada del empleador (f. 152) y certificados de trabajo (f. 153 y 470) expedidos por la empresa EMMSA, que consignan sus labores del 16 de setiembre de 1974 al 31 de enero de 1980, así como las copias de las boletas de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1974 (f. 29 a 31), con las cuales acredita las aportaciones de los años indicados; sin embargo, al verificarse del cuadro resumen de aportaciones de fojas 10, que al demandante se le ha reconocido la mayoría de dichas aportaciones, sólo corresponde reconocerle los aportes de los años 1974 a 1976, los cuales totalizan 1 año, 6 meses y 15 días, adicionales a los ya reconocidos por la emplazada.

 

c)        Los demás documentos obrantes en autos que pretenden sustentar aportes adicionales, ya han sido tomados en cuenta por la emplazada, tal como se verifica del propio cuadro resumen de aportaciones (f. 10).

 

8.    En consecuencia, del fundamento anterior se advierte que el actor ha acreditado 1 año, 6 meses y 15 días de aportes adicionales, los que, sumados a los 25 años y 7 meses de aportes reconocidos por la emplazada, hacen un total de 27 años, 1 mes y 15 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del referido decreto ley.

 

9.    No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10. A tenor del artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 

11. Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 8, supra, el demandante cuenta con 27 años, 1 mes y 15 días de aportaciones y 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 18 de octubre de 2011 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

12.  Por otro lado, si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412º del Código Procesal Civil, que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

13. En el presente caso, el recurrente interpuso la demanda de amparo el 12 de marzo del 2009 y solicitó, entre otros conceptos, que se le otorgue pensión de jubilación adelantada.

 

14. Como es de verse de los fundamentos 8 y 11, supra, el recurrente no logró acreditar los años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pero sí para la pensión de jubilación del régimen general y, adicionalmente, cumplió con la edad requerida.

 

15. En razón de lo expuesto, está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no cumplía con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí, más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 60026-2006-ONP/DC/DL 19990, 9898-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7243-2007-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los intereses legales, sin costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ