EXP. N.º 04354-2011-PA/TC

LIMA

AMANDA CONSUELO

BARRETO LAZO DE CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Consuelo Barreto Lazo de Chávez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 11 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 110971-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 1 año y 2 meses de aportaciones, en 1993 y 1995.

 

4.        Que a fojas 13 la actora ha presentado la Constancia 10361-ORCINEA-GO-GCR-IPSS-97, con la que acredita haber efectuado 386 semanas de aportaciones entre los años 1957 y 1964.   

 

5.        Que, asimismo, la demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 14) y la liquidación de beneficios sociales (f. 15), expedidos por la Ferretería “La Estrella” de Augusto Chiu Shin Hian, con los cuales pretende acreditar el periodo de aportaciones comprendido entre 1973 y 1999. Sobre el particular, conviene indicar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado, por cuanto en el Informe Grafotécnico 341-2007-GO.CD/ONP (f. 59) se indica que los mismos  presentan similitudes gráficas en cuanto a las firmas atribuidas a otras empresas, concluyendo que las firmas provienen de un mismo puño gráfico, por lo que los mencionados documentos son irregulares.

 

6

        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ