EXP. N.° 04355-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN JORGE

BARRIOS ZEBALLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jorge Barrios Zeballos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 19 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Profuturo, con el objeto de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que, a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.        Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.        Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.        Que, en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudirse al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.        Que consta de solicitud de desafiliación dirigida contra la AFP Profuturo, de fecha 20 de enero de 2010 (f. 4), y de la carta notarial de agotamiento de la vía administrativa de fecha 21 de abril de 2010 (f. 5), que el demandante inició el procedimiento administrativo de desafiliación por causal de desinformación.

 

9.        Que, además de haberse acogido erróneamente el demandante al silencio administrativo negativo (f. 5), acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS expedida en primera instancia administrativa, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el artículo 4º, numeral 6 de la Resolución SBS 11718-2008,  que aprueba el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por causal de falta de información y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

 

10.    Que, por tales razones, este Colegiado considera que no se ha agotado la vía previa en el presente caso, por lo que cabe declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ