EXP. N.º 04356-2011-PC/TC

AYACUCHO

BERNARDO YARIN

CONGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Yari Conga contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 92, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho y el Procurador Público Regional de Ayacucho, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008; y que, en consecuencia, se le pague el monto como concepto de devengados derivado de la diferencia entre la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94 y lo percibido por la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM; calculada por el periodo comprendido desde julio de 1994 hasta agosto de 2008.

 

El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda argumentando que de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no le corresponde al demandante percibir la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tratarse de un profesional del sector salud. Refiere que el pago de la suma contemplada en la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH está condicionada a la disponibilidad presupuestaria. El Director Ejecutivo de la emplazada contesta la demanda con los mismos argumentos.

 

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga, con fecha 29 de abril de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha dado cumplimiento al acto administrativo, por lo que corresponde ordenar que cumpla con pagarle al recurrente el monto reconocido en la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige está sujeto a interpretaciones dispares en relación a si al actor, al ser un trabajador del sector salud, le alcanza, o no, el derecho a percibir el beneficio económico que reclama.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 4, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008, mediante la cual se reconoció a su favor el pago de la suma de S/. 25, 112.70, por concepto de devengados por la diferencia entre la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. 

 

3.        En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar al demandante como beneficiario de un derecho incuestionable. Finalmente, corresponde verificar si la resolución invocada ha sido dictada de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio respecto de los sujetos beneficiarios de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En primer lugar, cabe precisar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que conforme a lo expuesto en el fundamento 2, dicho acto administrativo establece expresamente una obligación de hacer a favor del recurrente, por lo que resulta vigente e incuestionable.

 

5.        En el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc se ha establecido:

 

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

6.        Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“[a]los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94”.

 

7.        De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

 

       Si servidores administrativos del sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentran en la Escala 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

8.        En el presente caso, a fojas 2 se ha presentado copia fedateada de la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008, a través de la cual se precisa que el recurrente ocupa el cargo de Técnico en Transportes, Nivel STB. Lo cual también se corrobora con lo consignado en la boleta de pago obrante a fojas 5.

 

9.        En tal sentido, se evidencia que el recurrente es beneficiario de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, toda vez que no se encuentra en la escala 10 ni en ninguna escala diferenciada, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con los requisitos mínimos establecidos por la STC 0168-2005-PC/TC y por la STC 02616-2004-PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afirma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 3 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo y haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Salud del Hospital Regional de Ayacucho  en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008.

 

2.        Ordenar a la Dirección Regional de Salud del Hospital Regional de Ayacucho  que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ