EXP. N.° 04357-2011-PC/TC

PUNO

LUZ YONY QQUESIHUALLPA

DE LASOTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Yony Qquesihuallpa de la Sota contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 154, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 14 de diciembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 7 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público, solicitando que cumpla con pagarle el monto correspondiente a su Compensación por Tiempo de Servicios reconocido mediante la Resolución de Gerencia N.º 1962-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 3 de diciembre de 2002. Refiere que pese a los reiterados pedidos efectuados al Ministerio emplazado para que cumpla con abonarle la suma adeuda, han transcurrido más de siete años sin que éste se haga efectivo.

 

            El Procurador Público del Ministerio emplazado contesta la demanda argumentando que la Resolución de Gerencia N.º 1962-2002-MP-FN-GECPER fue expedida sobre la base de lo dispuesto en la Resolución N.º 430-2011-MP-FN, la misma que fue declarada nula por vulnerar las normas legales que regulaban el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, y que, en consecuencia, el acto administrativo carece de virtualidad para constituirse en mandamus. Sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige ha sido declarada nula mediante Resolución N.º 150-2006-MP-FN.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la Resolución de Gerencia N.º 2378-2002-MP-FN-GECPER, cuyo cumplimiento se exige a través del presente proceso, carece de virtualidad por haber sido expedida teniendo como sustento una norma que vulneraba las normas legales que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal y porque ha sido anulada en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 150-2006-MP-FN.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En primer lugar, debe señalarse que con la carta notarial de fecha  11 de noviembre de 2009 (f. 6), se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

2.       La demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.º 1962-2002-MP-FN-GECPER (f. 3 a 5), mediante la cual el Ministerio emplazado le reconoció el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios. La referida resolución gerencial se fundamenta en lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, la misma que estableció que para efectos de fijar la Compensación por Tiempo de Servicios de los magistrados y servidores que cesen en el Ministerio Público, a partir de abril del 2001, se incluiría como parte integrante de la misma el Bono por Función Fiscal y la Asignación por Movilidad percibidos a la fecha de su cese.

 

3.       Al respecto, debe advertirse que conforme a lo señalado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (SSTC N.º 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC y 04113-2009-PC/TC), la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN fue expedida vulnerando tanto el Decreto de Urgencia N.º 038-2000 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, que regulan el Bono por Función Fiscal.

 

En efecto, el Decreto de Urgencia N.º 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.

 

Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1º estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5º de la referida resolución de fiscalía dispuso que el financiamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

4.      Estando a lo antes expuesto, se concluye que el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia N.º 1962-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, que la sustenta, vulneran las disposiciones que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.

 

Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por carecer de validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal, por lo que la demanda debe ser desestimada. En todo caso, tiene que calcularse nuevamente la Compensación por Tiempo de Servicios sin tener presente el bono mencionado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN