EXP. N.º 04358-2011-PA/TC

HUAURA

ZUNILDA SUSANA

MENDOZA DE PALZA

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zunilda Susana Mendoza de Palza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 72, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2011 la recurrente, conjuntamente con sus hijos Luz Raquel y Gilbert Hugo Palza Mendoza, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que la compensación por tiempo de servicios que le corresponde a su cónyuge causante sea pagada en forma completa, y que, asimismo, se ordene el recálculo de la liquidación y el abono del referido beneficio conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 057-86-PCM, en concordancia con el artículo 54º del Decreto legislativo N.º 276 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Alega que su cónyuge causante laboró para la entidad emplazada durante 32 años, 6 meses y 7 días, y que, sin embargo, hasta la fecha la administración de la Corte Superior de Huaura sólo ha cumplido con cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios la diminuta suma de S/. 719.70, la cual deberá ser deducida de la liquidación final, equivalente al 100% de la remuneración principal que percibía el causante como Técnico Administrativo II, nivel STB.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que, entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los cuestionamientos relativos a la compensación por tiempo de servicios, entre otros. Como en el presente caso se solicita que se abone el íntegro del beneficio de la compensación por tiempo de servicios de un ex trabajador que perteneció al régimen laboral público, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. De otro lado, si bien en la sentencia aludida en el considerando 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ