EXP. N.º 04359-2011-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO URBINA

CHOQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Urbina Choque contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 323, su fecha 30 de junio de 2010, que aprueba la pericia contable realizada por la perito Liliana Hinojosa Prado y dispone que la demandada cumpla con el pago íntegro de las sumas determinadas a favor del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia que dispone en la parte resolutiva que se le otorgue al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme con los Decretos Leyes 19990 y 18846 y la Ley 25009, con abono de las pensiones devengadas; para cuyo efecto se deberá tener en cuenta, de acuerdo con los considerandos quinto y sétimo, el examen médico ocupacional que le diagnostica neumoconiosis en segundo estadio de evolución y que éste laboró hasta el 30 de julio de 1999, a fin de aplicar la cobertura estipulada en el Decreto Ley 18846 o en la que la sustituyó. En respuesta, la ONP emitió la Resolución 119259-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 2006 (f. 55); sin embargo, al establecerse que dicha resolución no resulta acorde con la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, mediante la Resolución 99 (f. 131), emitida por el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, se subroga al perito Juan Cansio Vega Pimentel por la perito Ninfa Liliana Hinojosa Prado, a fin de que emita un dictamen pericial que determine a cuánto asciende la pensión vitalicia por enfermedad profesional del demandante.

 

2.        Que, a fojas 173 y siguientes, se advierte el Informe Pericial elaborado por la CPC Liliana N. Hinojosa Prado. La demandada formula observación contra el citado informe pericial (f. 185), aduciendo que al no haberse determinado un menoscabo de incapacidad, al demandante le corresponde el mínimo porcentaje (41%) para obtener la pensión vitalicia, mas no el 50% de la remuneración mensual, como erróneamente le otorgó la perito; asimismo, considera que los devengados deben ser abonados hasta el 31 de octubre de 2007, mes anterior a la emisión del primer talón de pago, y no como erróneamente se efectúa, hasta el 31 de agosto de 2009. 

 

3.        Que por su parte el demandante (f. 196) expresa que el informe pericial contiene varios errores, puesto que no ha tomado en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, que es igual al 70% de la remuneración mensual, mas no al 50%, como lo establece la perito; que debe tenerse en cuenta que la fecha de la contingencia es el 12 de julio de 1992 (sic), por lo que los devengados le corresponden desde esa fecha; que en la sentencia se establece que se le debe aplicar el Decreto Ley 18846 o la norma que lo sustituyó, es decir, la perito debió aplicar la Ley 26790, vigente a la fecha de la contingencia, mas no el Decreto Ley 18846; y que no se han tenido en cuenta las gratificaciones de julio y diciembre.

 

4.        Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa (f. 270), con fecha 29 de enero de 2010, resuelve aprobar la referida pericia contable considerando que al demandante le corresponde una renta vitalicia mensual de S/. 196.80, conforme con lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento (D.S. 002-72-TR), y que los devengados deben ser generados desde el 12 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2009. Por su parte, la Sala Superior confirma la apelada. Contra dicha resolución, el demandante interpone recurso de agravio constitucional (f. 329).

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.        Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.        Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si el informe pericial que cuestionan ambas partes del proceso, se encuentra conforme con lo decidido en la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 (f. 35), a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que en la parte resolutiva de dicha sentencia, se ordenó que se le otorgue al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme con los Decretos Leyes 19990 y 18846 y la Ley 25009, con abono de las pensiones devengadas, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta, de acuerdo con los considerandos quinto y sétimo, el examen médico ocupacional -de fecha 12 de junio de 2002- que le diagnostica neumoconiosis en segundo estadio de evolución y que laboró hasta el 30 de julio de 1999, a fin de aplicar la cobertura estipulada en el Decreto Ley 18846 o en la que la sustituyó; sin embargo, del Informe Pericial elaborado por la CPC Liliana N. Hinojosa Prado (f. 173), se aprecia que para la liquidación de dicha pensión se aplicó el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, en vez de aplicar la Ley 26790 y su Reglamento, normas que estuvieron vigentes a la fecha de la contingencia, esto es, al 12 de junio de 2002.

 

9.        Que de ello se evidencia que el informe pericial, al aplicar el criterio de cálculo previsto en el Decreto Ley 18846, y no el señalado en la Ley 26790 y su reglamento, no está cumpliendo con lo ordenado por la sentencia expedida por el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, de fecha 13 de julio de 2005.

 

10.    Que siendo ello así, este Colegiado considera que, en etapa de ejecución, se emitió un informe pericial defectuoso, que no ha tenido en cuenta los parámetros indicados en la sentencia señalada; en tal sentido, se debe emitir un nuevo informe pericial que establezca el cálculo de la referida pensión conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta que el actor adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y que la contingencia ocurrió el 12 de junio de 2002.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita un nuevo informe pericial que le otorgue al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

ETO CRUZ