EXP. N.° 04361-2011-PA/TC

AREQUIPA

ANTONIA GUILLERMINA

ZAPANA DE HITME

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Guillermina Zapana de Hitme contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 180, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Productos del Sur S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de clasificadora de lana de alpaca. Refiere que laboró desde el 5 de enero hasta el 18 de julio de 1998 y luego desde el 17 de enero del 2000 hasta el 6 de abril de 2010, fecha en que fue despedida; y que su contratación se había desnaturalizado, pues durante el mes de marzo y los primeros días de abril de 2010 laboró sin contrato alguno, además que las labores que realizó son de naturaleza permanente de la empresa. Finaliza señalando que firmó 80 contratos de trabajo bajo el régimen de contratación de exportación de productos no tradicionales, siendo el último contrato suscrito el que va desde el 1 hasta el 28 de febrero de 2010.

 

La empresa demandada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que  la actora no fue despedida sino que cuando venció su contrato bajo el régimen de exportación no tradicional la relación laboral se extinguió. Asimismo señala que las labores que prestaba la actora no eran de naturaleza permanente, pues se sujetaba a los pedidos de exportación que tenían y a las necesidades de producción de materia prima con que contaban. Además, refiere que los supuestos de desnaturalización previstos en el Decreto Supremo 003-97-TR no son de aplicación a este caso, pues el régimen de exportación no tradicional se encuentra sujeto a normatividad especial. Finaliza señalando que a la actora, cada vez que vencía su contrato, se le pagaba su correspondiente liquidación y que su último día de trabajo “fue el 30 de abril” (sic), por lo que tampoco puede aplicársele el artículo 77º a) del citado decreto supremo.

 

Mediante escrito subsanatorio de fecha 5 de agosto de 2010, la empresa emplazada adjunta la copia de la constancia emitida por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de Arequipa y solicita tener por no ofrecidos los siguientes medios probatorios: las copias de las liquidaciones de beneficios sociales, las copias de los contratos de trabajo de exportación no tradicional y la copia del registro de entrada y salida correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de octubre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 26 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que para resolver el presente caso debe recurrirse a otra vía procesal que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de obrera clasificadora de lana de alpaca de la empresa Productos del Sur S.A., alegando que fue víctima de despido arbitrario el 6 de abril de 2010.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el caso concreto, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales suscritos entre la actora y la emplazada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.  

 

5.        En el presente caso, de fojas 12 a 17 obran los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Sin embargo, a fojas 3 y 11 obran la constancia policial de despido, de fecha 6 de abril de 2010 y la boleta de pago del mes de marzo de 2010, con lo que la demandante acredita que laboró sin contrato durante el mes de marzo hasta el 6 de abril de 2010. A este respecto, la propia empresa emplazada ha reconocido que la actora laboró bajo el citado régimen especial; pero no ha presentado contrato alguno y, por el contrario, solicitó tener por no ofrecidas las copias de los contratos modales, sus liquidaciones y la copia del registro de entrada y salida bajo el citado régimen de los meses de marzo y abril de 2010, el mismo que fue aceptado por el Octavo Juzgado Civil de Arequipa mediante resolución de fojas 68.

 

6.        A mayor abundamiento, a fojas 120 obra la copia del Acta de Infracción N.º 90-2010-SDILSST, de fecha 19 de abril de 2010, que no fue cuestionado por la demandada, en la que se concluye que se acreditó la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado de 55 trabajadores, incluida la actora, pues se encontraban laborando sin contrato modal actual.

 

7.        Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que la actora, luego del vencimiento de su contrato de trabajo de exportación de productos no tradicionales, continuó laborando sin suscribir contrato alguno, realizando las mismas labores; por lo que su relación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.        Habiéndose demostrado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido arbitrario de la actora.

 

2.        ORDENAR que la empresa demandada cumpla con reponer a doña Antonia Guillermina Zapana de Hitme como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ