EXP. N.º 04362-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

CARRASCO OVIEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Carrasco Oviedo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de setiembre de 2009, don Luis Enrique Carrasco Oviedo interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial en lo Penal de Lima, doña Luz Tecco Estrella, y contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, don Rafael Pedro Agüero Pinto, por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el recurrente refiere que presentó denuncia penal contra los señores Nelson del Carpio Allpoc y Teófilo Luis del Carpio Zúñiga, por delito contra el patrimonio, hurto agravado y contra la fe pública, falsedad ideológica; y que por resolución de fecha 9 de julio del 2008 se declaró no ha lugar a formalizar denuncia (Ingreso 240-08), por lo que interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado por resolución de fecha 23 de julio del 2009 (Queja N.º 275-08). Añade el recurrente que los fiscales emplazados no han realizado una profunda investigación de los hechos materia de la denuncia ni una adecuada valoración de las pruebas aportadas por lo que solicita un nuevo análisis de su denuncia.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias. Por consiguiente, las resoluciones emitidas por los fiscales emplazados no tienen inicidencia en la libertad individual del recurrente, más aún cuando en la denuncia presentada el recurrente tiene la calidad de agraviado.

 

4.        Que, en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 RESUELVE

  

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ