EXP. N.º 04364-2011-PHC/TC

LIMA

DARÍO ARMANDO

PÉREZ CAJAHUANCA

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Armando Pérez Cajahuanca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de setiembre del 2010, don Darío Armando Pérez Cajahuanca interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña Rosario Cárpena Gutiérrez, alegando amenaza al derecho a la libertad y vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, resolución de fecha 24 de agosto del 2010, y la fundamenta señalando que los hechos por los que se le procesa son atípicos y por ello no constituyen delitos de actos contra el pudor ni desobediencia a la autoridad, por cuanto no reúnen los elementos constitutivos del delito.

 

Afirma que se le inició proceso penal mediante el auto de apertura de instrucción de fecha 24 de agosto de 2010 (Exp. N.º 25478-2010) con comparecencia restringida, por los delitos de actos contra el pudor y desobediencia a la autoridad y que el auto de apertura no fue fundamentado de manera adecuada, debido a que se basó en el dicho de la agraviada y de un testigo que no estuvo presente en el momento de los hechos. Manifiesta que la acción que lo sindica es atípica al no configurarse los elementos constitutivos del delito; así, en lo referente al delito de actos contra el pudor en agravio de mujer mayor de edad tipificado en el artículo 176º del Código Penal, tocamiento lúbrico somático, no existió el deleite sexual que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo con el fin de satisfacer su apetito sexual. Expresa que, al estar ebrio, con tocar el seno de una fémina y seguir caminando no se satisfizo un apetito sexual ni se tuvo un deleite sexual, y que, además, al no haber resistencia no hubo necesidad de ejercer violencia. Refiere que el policía nunca vio el hecho, por lo que no puede haber flagrancia, que hubo una confabulación entre la agraviada y el efectivo policial y que respecto al delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 368º del Código Penal, es una figura atípica por cuanto la intervención del efectivo policial fue a pedido de la madre de la agraviada y por cuanto no se dieron los elementos constitutivos del delito, esto es: una  obligación del deber de actuación y el incumplimiento de dicho deber, puesto que no estaba obligado a dejarse detener y tampoco estaba en la posibilidad de haberlo cumplido, al encontrarse en estado de ebriedad.

 

Realizada la investigación sumaria, la Jueza emplazada, a fojas 18, señala que el demandante en su condición de abogado, busca justificar su accionar, lo que se verá cuando concluya la investigación judicial, y que no se le ha vulnerado ningún derecho, por lo que corresponde declarar infundado el presente hábeas corpus. Por su parte, el demandante ratifica los términos de su demanda, a fojas 53.

  

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de septiembre del 2010, declara infundada la demanda por considerar que el auto apertorio de instrucción es una resolución que inicia el proceso y su cuestionamiento debe ser valorado en el propio proceso penal y no en sede constitucional.  

 

            La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de agosto de 2010, por el que se inicia proceso penal al accionante por el delito contra la libertad- violación de libertad sexual- actos contra el pudor y contra la administración pública-resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado. Alega amenaza al derecho a la libertad y vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

3.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.        Debe tenerse presente que si bien el auto de apertura de instrucción debe contener una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente; no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo.

 

5.        En el presente caso, el auto de apertura de instrucción, de fecha 24 de agosto            de 2010 (Expediente N.º 25478-2010), obrante de fojas 48 a 51, se imputa a don Darío Armando Pérez Cajahuanca la presunta comisión del delito contra la libertad-violación de libertad sexual- actos contra el pudor y contra la administración pública-resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado, por el hecho de que, según se señala en el considerando primero, el denunciado fue intervenido por personal policial de servicio al Banco de la Nación de Santa Anita en comisión de flagrante delito, hecho que se suscitó cuando la agraviada, junto con su madre esperaba movilidad en la esquina del Banco, circunstancia en la que aparecieron dos sujetos que caminaban abrazados por el lugar con signos de ebriedad, entre ellos el accionante, el cual se le abalanzó cogiéndole fuertemente el seno derecho para luego retirarse; ante ello la madre de la agraviada reaccionó lanzándole un puñete en la espalda, por lo que el denunciado intentó agredirla, y al solicitar la agraviada apoyo se presentó el policía que custodiaba el Banco de la Nación, quien le  solicitó al denunciado que se calmara, reaccionando éste con tal violencia que rompió la camisa al efectivo policial. De otro lado, en el considerando tercero se establece que se ha individualizado al presunto autor, que los hechos denunciados se encuentran tipificados en los artículos 176º y 378º y que no han prescrito. Por lo que al encontrarse debidamente motivado el auto de apertura de instrucción, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        De otro lado, se debe indicar que este Tribunal no se puede arrogar facultades reservadas al juez ordinario y proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, así como verificar los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para el dictado del auto de apertura de instrucción en contra del accionante.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ