EXP. N.° 04365-2011-PA/TC

AREQUIPA

TOMÁS TEODORO

CONDORI SOTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Teodoro Condori Soto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 82, su fecha 16 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 41103-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 27023. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea para acreditar las aportaciones alegadas. 

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha demostrado encontrarse incapacitado en un porcentaje superior al 50%.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que el certificado médico presentado por el recurrente no ha sido expedido por la respectiva comisión, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        Asimismo, el artículo 26º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.        A fojas 18 de autos obra el certificado médico de invalidez, de fecha 3 de agosto de 2005, expedido por el Hospital Regional M.N. Butrón de Puno, en el que se indica  que el demandante padece de incapacidad parcial permanente, con 40% de menoscabo.

 

6.        De lo anterior se concluye que el recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformada para dicho fin.

 

7.        En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión invocado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ