EXP. N.° 04370-2011-PA/TC

JUNÍN

DAVID SALOMÓN

M. ANDÍA SAMANIEGO

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Salomón M. Andía Samaniego contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 35, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene su incorporación como cesado irregularmente y su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de conformidad con las Leyes N.ºs 27803, 28299 y 29059 y el D.S. N.º 014-2002-TR, y que por consiguiente, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo como asistente de servicio administrativo en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Dirección Regional Junín. Agrega que no obstante que en los listados publicados se advierte a extrabajadores cesados en las mismas condiciones, en las mismas fechas y bajo los mismos dispositivos, a él se lo excluye, vulnerándose sus derechos a la no discriminación y al trabajo.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el presente caso, se cuestiona la actuación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en lo que concierne a la emisión de actos administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de enero de 2010.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN