EXP. N.° 04371-2011-PA/TC

AYACUCHO

CÉSAR HUAYTALLA

PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Huaytalla Paredes contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 874, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

1.      Que mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2009 (Exp. N.º 06813-2008-PA/TC), este Colegiado declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la lesión del derecho al trabajo del actor, ordenándose que COFOPRI cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía. Asimismo, se consideró que los contratos de locación de servicios suscritos por el actor se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el caso concreto, configurándose el despido arbitrario, pues se omitió imputarle falta alguna al actor, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

Solicitud de represión de actos lesivos homogéneos

 

2.      Que con fecha 29 de abril de 2011, el recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos y que se declare inaplicable el Oficio N.º 197-2011-COFOPRI/OA,  alegando que fue víctima de un nuevo despido arbitrario por parte del Director Ejecutivo de COFOPRI y del Director de la Oficina de Administración de COFOPRI, vulnerándose sus derechos al debido proceso y de defensa. Por lo que pretende que se ordene su reposición en el mismo cargo que tenía antes del nuevo despido o en otro de similar categoría de la Oficina Zonal de COFOPRI de Ayacucho. Refiere que mediante el citado oficio se dio por concluido el vínculo laboral que tenía con COFOPRI, bajo el argumento de que el Poder Judicial le había impuesto una pena accesoria de inhabilitación, contraviniendo lo estipulado por el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

3.      Que el Jefe Zonal de COFOPRI de Ayacucho absuelve la solicitud señalando que el actor fue condenado por el delito de peculado en su calidad de ex Gerente Regional de Asesoría Jurídica del ex CTAR-Ayacucho, expediente N.º 2004-0243, y que la Corte Suprema de la República declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009. Refiere que ignoraban el proceso penal en curso que tenía el actor, y que, el representante de la Procuraduría Regional de Ayacucho mediante Oficio N.º 209-2011-GR-A/PPRA-P, de fecha 25 de febrero de 2011, remitió la resolución judicial solicitando el cumplimiento de la inhabilitación impuesta al actor, por lo que se comunicó la extinción del vínculo laboral a partir del 23 de marzo de 2011.

 

Resolución de primera y segunda instancia

 

4.      Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, por considerarse que el nuevo acto no es sustancialmente homogéneo al que fue denunciado inicialmente por el actor y que fuera estimado por el Tribunal Constitucional, pues la extinción del vínculo laboral obedece a la inhabilitación impuesta en el proceso penal N.º 2004-243, en el que fue sentenciado a dos años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por un año, mientras que en el acto inicial lesivo de sus derechos relativos al trabajo no existió causa alguna de despido.

 

5.      Que en la STC 04878-2008-PA/TC, este Tribunal ha señalado que “la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho”.

 

6.      Que, asimismo, en la STC 05287-2008-PA/TC, se ha expresado que el objetivo de la citada figura es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja; también, que el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Es por ello que se hace referencia a una manifiesta homogeneidad, de lo contrario, la persona afectada podrá iniciar un nuevo proceso a fin de tutelar sus derechos fundamentales.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Que en la sentencia de fecha 1 de julio de 2009 (Exp. N.º 06813-2008-PA/TC), este Colegiado señaló que se había producido un despido arbitrario, pues se despidió al actor sin señalarle causa alguna relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso y más precisamente el derecho de defensa. Por el contrario, en el presente caso se ha despedido al actor por la existencia de una condena penal y una pena accesoria de inhabilitación en su contra (proceso penal N.º 2004-243), que fuera comunicada por el Procurador Público Regional de Ayacucho mediante el Oficio N.º 209-2011-GR-A/PPRA-P, recepcionada por COFOPRI el 28 de febrero de 2011 (f. 817).

 

8.      Que, consecuentemente, los actos denunciados en el presente caso no constituyen actos lesivos sustancialmente homogéneos a los actos lesivos declarados inconstitucionales en la sentencia emitida por este Colegiado, razón por la que debe desestimarse la solicitud presentada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ