EXP. N.º 04373-2011-PA/TC

LIMA

ALCIBIADES JIMÉNEZ

ANGULO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcibiades Jiménez Angulo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 6 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39016-2002-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación especial conforme con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones, obran en autos en copia fedateada del expediente administrativo: un certificado de trabajo emitido por RAHOSA, indicando que el actor trabajó desde el 24 de setiembre de 1968 hasta el 28 de setiembre de 1975 (f. 110 del expediente administrativo); un certificado de trabajo emitido por Rosa Nelly Nolasco Balladares de Muñoz, que consigna que el actor trabajó en su empresa desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 20 de marzo de 1982 y del 26 de julio de 1986 al 5 de agosto de 1992 (f. 125 del expediente administrativo); y un certificado de trabajo emitido por Electro San Martín S.A., que señala que el actor trabajó desde marzo hasta julio de 1976 (f. 149 del expediente administrativo), con los que podría acreditar 20 años, 8 meses y 25 días de aportes (a los que podrían sumarse 1 año y 2 meses de aportes acreditados por la ONP) y así reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; sin embargo, al no estar sustentados en documentación adicional idónea y al advertirse una probable superposición en las fechas en las que el actor habría laborado, no se genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ