EXP. N.° 04375-2011-PA/TC

ICA

PEDRO MANUEL

AQUIJE FUENTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Manuel Aquije Fuentes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 237, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Icon Peruana S.A.C. y los señores Julio César Uribe Obregón, Jimmy García Zevallos, Víctor Alejandro García Zevallos, Nicolás Franciso Junes Yallico y Leoncio Victoriano Orellana Chayco, solicitando que se declare la nulidad de su despido incausado efectuado el 30 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero de construcción civil en la obra de la ex – sede central de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, ubicada en la esquina de las calles Huánuco y San Martín. Sostiene que la Sociedad emplazada obtuvo la buena pro para efectuar la referida obra y por ello fue contratado como obrero de construcción civil, habiéndose afiliado al Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil de Ica y Anexos, que a su vez está afiliada a la central sindical denominada CTP. Manifiesta que los señores Julio César Uribe Obregón, Jimmy García Zevallos, Víctor Alejandro García Zevallos, Nicolás Franciso Junes Yallico y Leoncio Victoriano Orellana Chayco conforman un comité de obra y están afiliados a la base sindical afiliada a la CGTP, quienes lo tildaron de traidor por integrar otro sindicato y en represalia presentaron una carta a la sociedad emplazada para que proceda a retirarlo de la obra bajo amenaza de represalias. Afirma que nunca se le cursó una carta de despido, que no se le permite ingresar por disposición de quienes conforman el comité de obra, y que se le adeuda sus beneficios sociales, pese a que lo solicitó por escrito. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la protección contra el despido arbitrario, a la no discriminación y a la libertad de sindicación.

 

2.      Que el representante legal de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante laboró en la obra de la ex – sede central de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, como obrero de construcción civil (peón), desde el 21 de setiembre hasta el 29 de noviembre de 2009, fecha en la que dejó de asistir voluntariamente a su centro de labores. Afirma desconocer a qué sindicato pertenecería el demandante, y sostiene que la misiva a la que hace referencia el demandante, en la que señala que el comité de obra solicita se le retire de la obra, no fue recepcionada por la sociedad emplazada, por lo que desconocían los términos de la misma. Niega que se le haya impedido al demandante ingresar a trabajar en la obra y que el comité de obra haya amenazado a la sociedad emplazada exigiendo el retiro del demandante. Refiere que ante las inasistencias continuas e injustificadas del actor se procedió a registrar su cese, tal como consta en la liquidación de beneficios sociales que el actor no ha ido a recoger. Manifiesta que el demandante estuvo sujeto al régimen de construcción civil, que prevé la eventualidad de la contratación de personal para la ejecución de determinadas obras, por lo que descarta que se haya producido un despido arbitrario. 

 

3.      Que los codemandados señores Jimmy García Zevallos, Víctor Alejandro García Zevallos, Nicolás Franciso Junes Yallico y Leoncio Victoriano Orellana Chayco formula nulidad de auto admisorio, proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía previa; y contestan la demanda señalando que al solicitar el demandante la restitución en su puesto de trabajo y el pago de beneficios sociales e indemnización, no correspondía que la demanda se interponga contra ellos, sino únicamente contra Icon Peruana S.A.C..

 

4.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio, con fecha 26 de agosto de 2010, declara infundada las excepciones propuestas; y con fecha 18 de abril de 2011 declara improcedente la nulidad e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente que se le haya impedido el ingreso a la obra en la cual laboraba ni se ha demostrado que haya sido despedido por causa de su afiliación a un sindicato. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada  por similares fundamentos.

 

5.        Que, en lo que concierne al caso, de autos se concluye que mientras el recurrente sostiene que el 30 de noviembre de 2009 se le impidió el ingreso a su centro de labores sin que se le exprese el motivo, por lo que entiende que ha sido despedido sin expresión de una causa justa como consecuencia de la carta cursada a la sociedad emplazada por el comité de obra (f. 2); sin embargo, no se ha acreditado  que la sociedad emplazada le haya impedido al actor continuar trabajando en la obra. Además la emplazada sostiene que, en realidad, el demandante dejó de asistir en forma continua y sin justificación alguna, desde el 9 de noviembre de 2009, conforme obra en los registros de asistencia (f. 60 y 61), tanto que durante el proceso no acredita con medio probatorio alguno el supuesto impedimento de ingreso para trabajar en la obra de la ex – sede central de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, ubicada en la esquina de las calles Huánuco y San Martín. Asimismo, de autos no es posible determinar si la obra concluyó o no.

 

6.      Que este Colegiado en la STC Nº 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

7.      Que, en el presente caso, la controversia planteada no puede ser resuelta en el presente proceso, toda vez que existen versiones contradictorias de las partes que deben ser materia de probanza, a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por las partes.

 

8.      Que, conforme a los fundamentos 19 y 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, la demanda no corresponde ser dilucidada en el proceso de amparo, por existir una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria, representada por la vía judicial ordinaria, en la cual se podrán esclarecer los hechos controvertidos existentes en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

MRH