EXP. N.º 04376-2011-PHC/TC

PIURA

BRAULIO CÓRDOVA CALDERÓN

EN DERECHO PROPIO Y A FAVOR DE

NÉLIDA CALDERÓN ARÉVALO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Córdova  Calderón y otra contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de agosto de 2011, don Braulio Córdova Calderón, en derecho propio y a favor de su madre, doña Nélida Calderón Arévalo, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Presidente de la Ronda Campesina del Caserío Chachacomal, Distrito de Sapillica en Ayabaca – Piura, don Francisco Calderón Chinchay; contra el agente municipal del mencionado caserío, don Marcos Aguilar Lima; el Presidente de Rondas Subcentral de Sapillica, don Ángel Núñez Lizano; y contra don Adolfo Calderón Arévalo, alegando la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que tanto él como la favorecida conducen un terreno rústico ubicado en el Caserío Chachacomal, el que fue adquirido por herencia de su señor padre, y que este terreno está registrado en el Padrón General de Comuneros de la Comunidad Campesina denominada “Coletas Chachacomal” pero por envidia de los demandados no pueden ir a su terreno, el cual arbitrariamente ha sido entregado a otras personas; sin considerar que sólo la Dirección Regional de Agricultura de Piura tiene competencia para ello. La favorecida refiere que ambos han sido amenazados y que el recurrente ha recibido latigazos en los glúteos.  

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.º 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

5.        Que en el caso de autos si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, los hechos expuestos en la demanda no configuran ningún supuesto señalado en el considerando anterior; antes bien, este Colegiado considera que en realidad se pretende la protección de un derecho de posesión del terreno rústico sublitis, derecho que no tiene relevancia constitucional.  

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ