EXP. N.° 04377-2011-PA/TC

ICA

CARLOS AGUSTÍN

GARCÍA TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Calderón Muñoz, abogado de don Carlos Agustín García Torres, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2011, de fojas 240, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se   declare inaplicable la resolución de fecha 26 de marzo de 2009, que declaró nula la sentencia contenida en la resolución de fecha 9 de julio de 2008, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

 

Sostiene que inició proceso contencioso administrativo contra el Gobierno Regional de Ica, a fin de que se declare la nulidad y modificación de las resoluciones administrativas que le impiden incluirlo en una pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que la Sala demandada ha emitido la resolución objetada incurriendo en incongruencia procesal, sin motivar ni pronunciarse sobre el pedido de  nulidad del concesorio de apelación, solicitud que hiciera debido a que el procurador suscribió el recurso de apelación luego de haber fenecido su encargatura, por lo que, atendiendo al sentido restitutorio del proceso de amparo, solicita que se declare la nulidad de dicho  concesorio de apelación. Señala que bajo estos mismos argumentos dedujo la nulidad de la resolución cuestionada, siendo desestimado su pedido.

 

2.        Que la vocal emplazada doña Marcela Arriola Espino deduce la excepción de prescripción, expresando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y contesta la demanda manifestando que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada.  

 

3.        Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo, cuyo objeto es revertir el criterio jurisdiccional establecido, lo cual resulta improcedente.

 

4.        Que con resolución de fecha 12 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución objetada contiene los elementos esenciales y determinantes para sustentar su fallo. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de la controversia resuelta, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales.

 

5.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

6.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que, tratándose de amparo contra resoluciones judiciales, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

7.        Que, con fecha 26 de marzo de 2009, se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 7 de abril de 2009, según él señala en su escrito obrante a fojas 34. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (26 de junio de 2009), el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

8.        Que finalmente este Tribunal considera pertinente llamar la atención a la jueza Carmen Rosa Angulo Navarro, debido a que su decisión de declarar infundada la excepción de prescripción deducida (fojas 95) no se condice con lo establecido en la norma legal expresa contenida en los artículos 44º y 5º, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, ni con el precedente vinculante establecido por este Tribunal en la STC 252-2009-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ