EXP. N.° 04378-2011-PA/TC

AYACUCHO

CARLOS AUGUSTO

FLORES ALVIZURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Flores Alvizuri contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 604, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, solicitando que se deje sin efecto las cartas de despido y de solicitud de su descargo y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Abogado IV. Refiere que mediante Carta N.º 09-2010-AG-PESCS-CE/P se le solicitó informe de descargo sobre presuntas irregularidades detectadas por un informe de auditoría, sin tipificarse la conducta, sin notificársele el texto íntegro del informe de auditoría ni otros documentos citados en el informe, vulnerándose el principio de inmediatez, el debido proceso y las normas contenidas en el Manual de Procesos Investigatorios de la Sede Central, Proyectos Especiales y Programas de Inversión del INADE, aprobado por la Resolución Jefatural N.º 038-96-INADE-1100 y sus modificatorias, pues no se le investigó por una comisión permanente y/o comisión especial en un plazo de 45 días. Además no obstante que se conformó una comisión especial, ésta fue creada para efectuar una valoración individual de los trabajadores que resultaban imputados de acuerdo a las observaciones efectuadas por la comisión de auditoría. Finaliza señalando que no se ha respetado el principio de proporcionalidad, pues su actuación en la obra investigada se limitó a la labor administrativa y no ameritaba el despido.

 

2.      Que el representante del proyecto demandado contesta la demanda señalando que las faltas laborales cometidas por el actor son de tal gravedad que hacen imposible la subsistencia del vínculo laboral, pues su accionar linda con el delito además del grave perjuicio causado al patrimonio del Estado. Refiere que el 14 de enero de 2010, en mérito al Informe de Auditoría N.º 001-2009-2-3390, de setiembre de 2009 y del Informe N.º 003-2009-AG-PESCS-CE/P, de fecha 18 de diciembre de 2009, se notificó al demandante para que efectuara su descargo respecto de graves actos que habría cometido en las licitaciones realizadas por su representada. Así, precisa que se le imputó: a) vulnerar el artículo 138 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que señala que la publicación del consentimiento de la buena pro será al día siguiente de haber quedado consentida la buena pro y no el día anterior, siendo responsable por la inoportuna publicación en el SEACE del consentimiento de la buena pro, suscribiéndose un contrato inmerecidamente con el Consorcio Pampas para la construcción de un puente; b) participar, dando conformidad a cláusulas lesivas a los intereses de su representada y del Estado, en la supervisión de la elaboración del expediente técnico y ejecución del Puente Incachata-Vilcashuamán-Andahuaylas, vulnerando las bases administrativas integradas del proyecto y la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y c) participar en sucesivas ampliaciones irregulares de plazo sin justificación técnico-administrativa al contratista de la obra Consorcio Pampas, sin considerar que la solicitud fue presentada una vez vencido el plazo de ejecución de la obra vigente, vulnerando el artículo 259º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por otro lado, señala que no se ha vulnerado el debido proceso, pues al actor se le otorgó el plazo de 6 días para realizar su descargo y fue despedido al no desvirtuar las faltas graves cometidas, de conformidad con el artículo 25.a) y c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del principio de inmediatez, señala que se le imputó al actor las citadas faltas una vez que Auditoría emitió su informe y se realizó su respectivo análisis, pues el caso era sumamente complejo. Finalmente, respecto de la violación de las disposiciones del Manual de Procesos Investigatorios citado, refiere que fue declarado inaplicable en el Proyecto Especial Sierra Centro Sur mediante Resolución de Consejo Directivo N.º 004-2009-PESCS-CD/P.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria por lo que no es procedente su dilucidación en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN