EXP. N.º 04379-2011-PHC/TC

ICA

JUAN JOSÉ

PACHAS VILLA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa contra la resolución de la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 60, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha, señor John Macedo Miguel, con el objeto de que se declare la nulidad de: i) la Providencia Fiscal N.º 26, de fecha 6 de junio de 2011, ii) la Disposición Fiscal N.º 5, de fecha 10 de junio de 2011, y iii) la Providencia N.º 27, de fecha 11 de julio de 2011, a través de las cuales se declara improcedente la declaración de una testigo, se da por concluida la investigación preparatoria y se declara improcedentes diversos pedidos del actor, sosteniéndose que la investigación se encuentra concluida, pronunciamientos fiscales recaídos en la investigación que se le siguió por el delito de lesiones (Caso N.º 1249-2010). Se alega la afectación de los derechos a la prueba y al debido proceso.

 

Al respecto afirma que de manera injustificada se omitió la actuación de pruebas que previamente habían sido admitidas, como las declaraciones de testigos y la valoración de medios probatorios. Señala que no se tuvo en consideración que el plazo de la investigación preparatoria no había vencido, ya que dicho plazo se inicia cuando el Juez de la causa tomó conocimiento y recién culminó el día 12 de julio de 2011. Agrega que el órgano fiscal emplazado incumplió con las normas procesales y constitucionales al no dejar sin efecto los cuestionados pronunciamientos fiscales de fechas 6 y 10 de junio de 2011, argumentó que la investigación se encontraba concluida a fin de desestimar su solicitud, lo cual afecta los derechos alegados.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando, principalmente, que lo invocado en la demanda no guarda relación con el derecho a la libertad individual, además se señala que el recurrente debe ejercitar –de manera previa– los diversos recursos procesales previstos al interior del proceso.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que del análisis de la demanda de autos, este Colegiado aprecia que la presunta afectación a los derechos reclamados se sustenta en una supuesta omisión de actuación de medios probatorios al interior de la investigación preparatoria seguida en contra del favorecido, contexto en el cual el recurrente solicita que se declare la nulidad de los pronunciamientos fiscales que desestimaron su pedido se cuestionan.

 

7.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y a la prueba, sin embargo la demanda se sustenta en la presunta arbitrariedad que constituiría la omisión de la actuación de pruebas y medios probatorios en sede fiscal.

 

       Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

8.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ