EXP. N.º 04380-2011-PA/TC

LIMA

PERUINVEST COMPAÑÍA DE

FOMENTO E INVERSIONES S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 155 del segundo cuadernillo, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de setiembre de 2008, doña María del Rosario Patiño Marca, en representación de Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en Liquidación, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de  Lima, contra los vocales que integran la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra  el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria de fecha 25 de enero de 2007 y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema de fecha 25 de enero de 2008, ambas recaídas en la causa penal 1029-2006 seguida contra Miguel Jaime Guido Arteaga y otros por el delito contra la fe pública y otros, en agravio de Ángel Canales Pillaca y otros, mediante las cuales se comprende a su representada como tercero civil. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho a la observación del principio de legalidad.

 

Señala la amparista que el proceso penal que culminó con las sentencias discutidas fue de irregular tramitación desde sus inicios, siendo evidente la ausencia de tipificación de los hechos imputados y controversial la decisión de la judicatura de considerar documento público al memorando interno emitido por el servidor de una empresa de economía mixta, así como el considerar a su emisor como funcionario público. Añade que otra irregularidad del proceso penal es haber clasificado judicialmente los ilícitos instruidos como concurso ideal de delitos, en lugar de concurso real, lo que, sumado a la irregular declaración de prescripción de la acción penal y comprender a su representada como tercero civil, acarrean la nulidad de la sentencia de primer grado, conforme lo sustentó en su recurso de apelación. Agrega que pese a la razón que le asiste, dicho fallo se confirmó mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada. Finalmente alega que las sentencias cuestionadas no se condicen con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, específicamente la enunciada en la STC N.º 3390-2005-HC/TC. 

 

2.        Que con fecha 11 de enero de 2010, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que se recurre al amparo a solicitar el reexamen de las sentencias cuestionadas.  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que “la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

4.        Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; pues, como se sabe, tanto la calificación del delito y la subsunción de los hechos en el tipo penal, como el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas o sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe observar, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario, tanto de la sentencia de primer grado (f. 17/25) como de la ejecutoria suprema (f. 28/42) que se cuestionan mediante el presente proceso de amparo, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones discutidas, y de las cuales no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales.

 

5.        Que, por consiguiente, al ser evidente que los hechos y petitorio carecen de contenido constitucional, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ