EXP. N.° 04381-2011-PA/TC

HUAURA

GINA MERCEDES PANDURO PIEDRA

SUCESORA PROCESAL DE AUGUSTA

VIRGINIA PIEDRA ESPINOZA DE PANDURO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Mercedes Panduro Piedra, sucesora procesal de doña Augusta Piedra Espinoza de Panduro, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 626, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de diciembre de 2009, doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ficta que deniega su recurso de apelación contra la Resolución 47188-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2008, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de sobrevivientes – viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que su causante, don Marcos Abilio Panduro Valera, aportó por más de 31 años al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no acredita los requisitos para obtener una pensión de viudez. Asimismo, señala que los documentos adjuntados no cumplen los requisitos mínimos exigidos en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura con fecha 13 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que el causante de la actora a la fecha de su fallecimiento cumplía con los requisitos del artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990, por lo que le hubiera correspondido a la demandante acceder a la pensión de viudez solicitada; no obstante, visto que ésta falleció corresponde otorgarle a sus sucesoras procesales las pensiones devengadas por pensión de viudez desde la fecha de fallecimiento de don Marcos Abilio Panduro Valera (15 de febrero de 2002) hasta la fecha de fallecimiento de doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro (3 de noviembre de 2010). 

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que para dilucidar la controversia se debe recurrir a una vía adecuada que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él; por consiguiente, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Cuestiones preliminares

 

3.      Con fecha 1 de febrero de 2011 (f. 583), se aprecia que doña Gina Mercedes Panduro Piedra solicita al A quo se le admita como sucesora procesal del proceso de amparo, en calidad de heredera legal de doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro, fallecida el 3 de noviembre de 2010, según Inscripción de Sucesión Intestada, en el rubro de Declaratoria de Herederos, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), obrante a fojas 582. Al respecto, el Primer Juzgado Civil de Huaura mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2011 (f. 584), atendiendo al escrito antes mencionado, resuelve declarar como sucesoras procesales de la causante demandante a sus hijas Carmen del Pilar, doña Gina Mercedes y Milagros del Rosario Panduro Piedra.

    

       Admitida la representación procesal de la demandante originaria, se considerará a doña Carmen del Pilar, Gina Mercedes y doña Milagros del Rosario Panduro Piedra como demandantes del presente proceso de amparo, debiendo este Colegiado pronunciarse respecto a la pretensión.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Conforme al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

5.        El artículo 53 del referido decreto ley señala que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

6.        Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión del cónyuge, hay que determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al Decreto Ley 19990.

 

7.        El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada y establecen que en los casos de reducción o despido total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 20 años de aportaciones, en el caso de los hombres.

 

8.        En la actualidad, el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: a) el caso fortuito y la fuerza mayor; b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) las necesidades de funcionamiento de la empresa.

 

9.        De la resolución cuestionada (f. 23) se desprende que la ONP denegó a doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro la pensión solicitada porque su causante, don Marcos Abilio Panduro Valera, efectuó en vida un total de 8 años y 8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    En el Expediente Administrativo N.º 121-000244-02, presentado por la emplazada, y la documentación presentada por la parte demandante, obra la siguiente documentación:

 

·           Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Compañía Peruana de Máquinas para Coser S.A. (f. 495), del cual se desprende que prestó servicios desde el 17 de junio de 1963 hasta el 17 de julio de 1965, como auxiliar en la tienda de Barranca, periodo que ha ido reconocido por la demandada según el cuadro resumen de aportaciones (f. 24).

 

·           Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (f. 496), donde el Jefe de División de Personal señala que laboró desde el 1 de abril de 1966 hasta el 28 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Administrador en la oficina de Huacho. Asimismo, a fojas 502, obra copia legalizada de la hojas de liquidación de beneficios sociales expedida por el mismo empleador, en la cual señala que don Marco Abilio Panduro Valera realizó actividad laboral por el periodo antes mencionado, siendo el motivo de su cese la reducción de personal; así como la compensación por tiempo de servicios (f. 501) y la boleta de pago correspondiente al mes de mayo de 1993 (f. 509), donde se indica que ingresó el 1 de abril de 1966.  

 

·           Copia legalizada del documento de fecha 11 de marzo de 1993 (f. 206) expedido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de Turno del Ministerio de Trabajo de Lima, en donde solicita la apertura del expediente para la reducción de personal por los motivos tecnológicos, estructurales o análogos a que se refiere el inciso b) del artículo 86 del Decreto Legislativo 728, adjuntando para ello la nómina del personal de trabajadores, en donde aparece don Marco A. Panduro Valera (f. 307). Cabe indicar que dicho documento fue recepcionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social el 18 de marzo de 1993.  

 

·           Copias legalizadas de las Resoluciones 201-93-DPSC y 278-93-DR-LIM, de fechas 25 de noviembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, respectivamente (f. 308 y 311), de las cuales se desprende que la entidad administrativa competente resolvió: “Aprobar parcialmente la solicitud de reducción de personal formulada por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, la misma que debe comprender su aplicación sobre el total de 296 trabajadores contenidos en la nómina del personal que se precisan (…), queda igualmente entendido haber recaído el Informe 001-93-PE-OGEP, con exclusión de los trabajadores (50)  (…); debiendo la recurrente cumplir con abonar en el término de ley la compensación por tiempo de servicios a los trabajadores afectados con la medida de reducción”.

 

·             Copias legalizadas de las hojas de planillas correspondientes a los periodos de 1966 a 1969 y de 1991 a 1993 pertenecientes a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (f. 313 a 464), lo que ha sido reconocido por la emplazada conforme se observa del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 24.

 

11.    En tal sentido, se advierte que don Marco Abilio Panduro Valera a la fecha de su fallecimiento (15 de febrero de 2002) contaba 62 años de edad. Asimismo al acreditar 29 años y 10 meses y 27 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales sólo han sido reconocidos 8 años y 8 meses de aportes según el cuadro resumen de aportaciones mencionado, corresponde ordenar a la entidad previsional que cumpla con reconocerle los 21 años, 2 meses y 27 días  de aportes restantes.

 

12.    En cuanto se solicita que se le otorgue a don Marco Abilio Panduro Valera la pensión adelantada establecida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, manifestando que fue cesado por reducción de personal de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador a la cual pertenecería, cabe mencionar que de los puntos 3 y 4 del fundamento 10, supra, se ha verificado la autorización del Ministerio de Trabajo para la reducción o despedida  total del personal, por los motivos tecnológicos estructurales o análogos a que se refiere el inciso b) del artículo 86 del Decreto Legislativo 728, acreditándose debidamente este hecho alegado por la parte recurrente, conforme se aprecia del punto 2 del fundamento referido.

 

13.    Entonces, dado que el causante de quien en vida fue doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, la causante demandante tuvo derecho a percibir una pensión de viudez, motivo por lo que corresponde estimar la demanda.

 

14.    Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

15.    Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de quien en vida fue doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro; en consecuencia, NULA la Resolución 47188-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2008.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la demandada que expida nueva resolución otorgándole a quien en vida fue doña Augusta Virginia Piedra Espinoza de Panduro pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990 a fin de que sus sucesores puedan percibir los devengados que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN