EXP. N.° 04383-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ARIZA

MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Sabina Flores Castro de Ariza, a favor de Víctor Ariza Mendoza, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 573, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Militar de la Fuerza Aérea del Perú, don Fernando Rivera Baca, y el jefe del Establecimiento Penal Militar Punta Lobos, comandante FAP Jaime Alemán Cisneros, solicitando que los emplazados se abstengan de realizar actos que lesionen los derechos del favorecido. Alega la afectación del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que el actor cumple la pena.

 

Al respecto afirma que el juez emplazado ha vulnerado el derecho de defensa, ya que una vez condenado el favorecido por el delito de traición a la patria en tiempos de paz, y devuelto el expediente para la ejecución de la sentencia, dispuso su traslado de la Base Aérea Las Palmas al Establecimiento Penal Militar Punta Lobos sin antes notificar a su defensa ni a sus familiares; del mismo modo tampoco notificó en cuanto a la ejecución de las penas accesorias de inhabilitación, degradación y expulsión del actor. Cuestiona además que el juez demandado clasificó al favorecido en el régimen cerrado especial “A” de máxima seguridad, cuando la evaluación y clasificación del interno le corresponde al Órgano Técnico de Tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 44º del Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS. De otro lado, alega que el jefe de la prisión militar ha incumplido con sus funciones y obligaciones al ejecutar las disposiciones del juez emplazado, tanto así que viene realizando coordinaciones para la construcción de un locutorio, lo que imposibilitará el contacto con sus familiares.

 

            Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado señala que el proceso en contra del actor se abrió con mandato de detención cuya ejecución se dio en el penal de Punta Lobos, el mismo que fue debidamente notificada, y que su situación jurídica de máxima seguridad no ha cambiado. Precisa que desde las 6:30 a las 21 horas el favorecido cuenta con actividades de lectura, rutina psicofísica, tiempo para ver TV y tiempo de descanso. Asimismo, indica que con fecha 13 de marzo de 2011 se ha instalado un locutorio atendiendo a la naturaleza del delito y al hecho de que en la inspección se encontró al interno una instalación clandestina de TV, material clasificado de inteligencia, pequeñas cuchillas y cables, entre otros. Añade que el uso del locutorio será por el término de 6 meses, hasta la nueva evaluación del actor.

 

De otro lado, el jefe del Establecimiento Penal Militar Punta Lobos, comandante FAP Jaime Alemán Cisneros, expresa que su persona no ha realizado la clasificación del régimen penitenciario del favorecido, sino el juez militar de acuerdo con la norma aplicable.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 29 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente, el beneficiario y su defensa tenían conocimiento de la reclusión en el mencionado establecimiento, que las penas accesorias fueron notificadas con la sentencia y que el uso de locutorio no constituye un trato degradante, ya que respeta los principio y valores constitucionales.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución recurrida por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Mediante la presente demanda se cuestiona: i) el traslado del favorecido al Establecimiento Penal Militar Punta Lobos, sosteniéndose que se habría efectuado sin haberse notificado al actor ni a su defensa técnica, lo que vulnera el derecho de defensa, ii) la clasificación del actor bajo el régimen cerrado especial “A” de máxima seguridad, pues se indica que la evaluación y clasificación del interno le corresponde al Órgano Técnico de Tratamiento y no al juez emplazado conforme al Reglamento del Código de Ejecución Penal, resultando que en el caso el agravamiento de la forma en que el favorecido cumple su pena se manifiesta por el uso de un locutorio para que reciba a sus visitas, y que iii) no se notificó al beneficiario de la ejecución de las penas accesorias de inhabilitación, privación de grados militares y expulsión de los institutos armados, todo ello en la ejecución de sentencia a 35 años de pena privativa de la libertad que viene cumpliendo como autor del delito de traición a la patria en tiempos de paz (Expediente N.º 31001-2009-0166).

 

Se alega la presunta afectación del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que el actor cumple la pena y al derecho de defensa.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

 

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención militar o policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal y/o arbitrario.

 

Análisis del caso

 

Falta de notificación de la ejecución de las penas accesorias

 

4.        En relación a este extremo de la demanda, es pertinente precisar que si bien a través de los procesos constitucionales de la libertad es posible realizar un control de los actos u omisiones que afectan los derechos fundamentales, no obstante para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en un agravio al derecho a la libertad individual. En este sentido, la presunta falta de notificación de la ejecución de las penas accesorias de inhabilitación, privación de grados militares y expulsión de los institutos armados del actor, en el caso, no guardan relación alguna con una afectación negativa y concreta a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Cuestionamiento del traslado de prisión militar del actor

 

5.        En cuanto a este punto de la demanda, no obstante apreciar que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria –apelada por el actor y confirmada por el superior en grado– se precisa que la pena privativa de la libertad del actor debe ser cumplida en la prisión militar de Punta Lobos (fojas 457), este Colegiado advierte que la alegada afectación del derecho de defensa que se habría materializado con la supuesta omisión de notificación formal del traslado de prisión del condenado, ha cesado. En efecto, en el presente caso, la presunta afectación al derecho de defensa con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal que se reclama, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, tanto así que en esta sede constitucional se pretende su tutela. Siendo así, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que señala que no procede el hábeas corpus cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación del derecho a la libertad individual o se ha convertido en irreparable.

 

Régimen carcelario y la utilización de los locutorios

 

6.        En el presente caso, en lo que concierne al régimen carcelario, se denuncia que la ejecución de la pena del favorecido, bajo el régimen cerrado especial “A” de máxima seguridad sería ilegal, toda vez que su clasificación habría sido realizada por el juez emplazado y no conforme a lo establecido por el Reglamento del Código de Ejecución Penal, que dispone que la evaluación y clasificación del interno corresponde al Órgano Técnico de Tratamiento, agregándose que el agravamiento de la forma en la que el actor cumple su pena se manifiesta con la construcción de locutorios para recibir a sus visitas, lo que –a juicio de la demandante– imposibilitaría  el contacto con sus familiares.

 

7.        Estando a los hechos denunciados, de manera previa al pronunciamiento sobre el fondo, cabe advertir que el determinar si lo normado por el Reglamento del Código de Ejecución Penal es de aplicación supletoria a los temas penitenciarios de la justicia militar, es una cuestión de mera legalidad que excede el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus; sin embargo, en tanto la aplicación de locutorios a ciertos internos de los establecimientos penitenciarios restringe en mayor grado la capacidad de interactuar con sus visitas respecto de los demás internos, entonces cabe efectuar el control constitucional respecto a su aplicación en el caso en concreto, vale decir, verificar si la determinación de su aplicación resulta arbitraria o razonable en el caso en particular.

 

8.        Ahora bien, en lo que concierne a la utilización de los locutorios, cabe recordar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0774-2005-HC, caso Polay Campos, en la que señaló que:

 

9.   El uso de los locutorios celulares, como medida restrictiva, se encuentra relacionado directamente con criterios de seguridad.  Cuando media una razón de este tipo, el uso de locutorios puede estar permitido en un establecimiento.

 

Es importante, por tanto, resaltar su trascendencia en virtud de la obligación circunscrita al Estado, gracias al artículo 44º de la Constitución, que le asigna como deber primordial proteger a la  población de las amenazas contra su seguridad y de promover el bienestar general, que  se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es así como los locutorios que existen en el país cumplen un propósito primordial dentro del sistema penitenciario, tal como en otros países democráticos sucede.

 

La implementación de los locutorios es una medida que limita –no elimina– el contacto directo entre el interno y la visita, y su aplicación está relacionada directamente con criterios de seguridad, toda vez que con dicho mecanismo se impide la transmisión de documentos u objetos, que de alguna manera pueden poner en riesgo bienes constitucionales colectivos,  tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito, entre otros, a los cuales la sociedad en su conjunto tiene derecho.

 

En torno a ello, este Colegiado debe recordar que, si bien es menester la tutela de los derechos del justiciable, también lo es [el] deber de la administración [de] preservar el orden público, tanto más si, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 163 de la Norma Suprema, es deber del Estado garantizar la seguridad de la Nación y la defensa nacional, de modo integral y permanente, en sus ámbitos interno y externo.

 

En el ámbito interno, que es el que nos ocupa, resulta primordial la tutela de la defensa nacional, que es interés general, a la que toda persona, natural o jurídica, está obligada a colaborar por mandato expreso contenido en el numeral acotado, más aún si el país ha atravesado dramáticas épocas de violencia terrorista, como hoy de inseguridad ciudadana. En consecuencia, la utilización de locutorios en el país respeta los principios y valores constitucionales que en  materia de derechos humanos reconoce la Constitución.

 

10.  Debe puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado normativo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

En este sentido, la Resolución 663C XXIV-ONU, que contiene las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, y la Resolución 43/173.ONU, que reúne el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, no censuran ni prohíben la utilización de locutorios.

 

En tal sentido, la aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de su utilización.

 

9.        En suma, este Colegiado estima que el uso de locutorios constituye un agravamiento de las formas en las que el interno cumple la privación de su libertad; no obstante, su aplicación prima facie no puede ser reputada de arbitraria, en tanto que puede resultar válida en atención a las particularidades del caso, como, en este caso, la conducta desplegada por el interno.

 

10.    En el caso de autos se advierte que el Juez emplazado, en su declaración indagatoria, ha admitido que con fecha 13 de marzo de 2011 se instaló un locutorio que obedece al hecho de que en la inspección se encontró al interno favorecido una instalación clandestina de TV, material clasificado de inteligencia, pequeñas cuchillas y cables, aseveración que no ha sido contradicha por la parte demandante a través de sus escritos u otra instrumental; por el contrario, de fojas 48 de los autos obra la copia certificada del Acta de inspección e incautación en la que incluso se adjunta las copias certificadas de las fotografías recogidas en dicha diligencia, que corroboran lo expuesto por el emplazado en referencia a la conducta desplegada por el actor.

 

En este escenario, este Tribunal aprecia que la decisión de la autoridad emplazada de disponer el uso de locutorios en el caso del beneficiario no resulta una medida carente de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se ha tomado por motivos de seguridad relacionados con los objetos que se encontraron en la mencionada inspección, en la que se incautó al favorecido, entre otras cosas, material clasificado de inteligencia.

 

11.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que el actor cumple la pena que le fue impuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en lo que respecta a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 de la presente sentencia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que el actor cumple su pena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ