EXP. N.° 04388-2011-PA/TC

PIURA

EVA ZETA ADRIANZÉN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Zeta Adrianzén contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 333-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2011, que suspendió el pago de su pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya la indicada pensión. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los  intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que la suspensión de la pensión es válida al encontrarse respaldada por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un informe grafotécnico.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 15 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que en autos no se ha presentado ningún medio probatorio que acredite el inicio del procedimiento de nulidad de la resolución que otorgó la pensión de jubilación, conforme lo señala el artículo 32 inciso 3, de la Ley 27444, ni que al afectado se le haya notificado con el informe grafotécnico.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, por estimar que la suspensión del pago de la pensión de jubilación está justificada por la manifiesta irregularidad de los documentos que motivaron su otorgamiento, lo que se encuadra en el ejercicio legítimo de la facultad fiscalizadora. Agrega que no se ha adjuntado otro medio de prueba a fin de acreditar aportaciones.

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de jubilación, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.

 

5.      Consta de la resolución impugnada (f. 2) que se suspendió la pensión de jubilación otorgada a la actora por Resolución 59836-2006-ONP/DC/DL 19990 en mérito al Informe Grafotécnico 001-2008-SAACI/ONP, del 6 de mayo de 2008, el mismo que fue evacuado conforme a la facultad de la entidad administrativa, referida al principio de privilegio de controles posteriores, regulado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 luego de revisar el expediente administrativo correspondiente a la actora. 

 

6.      De la copia simple del Informe Grafotécnico 001-2008-SAACI/ONP, del 6 de mayo de 2008 (f. 26 a 39), se verifica que el peritaje practicado a la liquidación por tiempo de servicios de la Hda. Chapica y Campana Hnos. concluye que “se advierte en la superficie del soporte manchas residuales polimorfas de bordes marrones compatibles con sobre exposición a sustancias exógenos y acción del sol realizada con eL fin de darle apariencia de envejecimiento, por lo que se evidencia que el documento materia de análisis ha sufrido alteraciones en la superficie escritora”. En tal sentido, si bien el informe mencionado es el único medio de prueba aportado por la entidad demandada para probar sus afirmaciones, este Colegiado considera que es suficiente para comprobar la adecuada motivación de la Resolución 333-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 al sustentar la suspensión en las irregularidades encontradas en el documento que sirvió de base para efectuar el otorgamiento pensionario. Por tanto, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN