EXP. N.° 04389-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

BÁRBARA MAXIMILIANO

DE TAMAYO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bárbara Maximiliano de Tamayo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la contingencia tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, razón por la cual esta no puede ser aplicada a la pensión de la demandante.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de marzo del 2011, declara fundada la demanda considerando que la demandante  ha acreditado que  percibía una pensión de viudez inferior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la Ley 23908 no es aplicable a la pensión de viudez de la demandante porque esta fue otorgada antes de que entrara en vigor dicha norma legal y estima que si bien es cierto le corresponde la aplicación durante el período de  vigencia de la referida norma, no  ha demostrado haber percibido un monto menor en cada oportunidad de pago.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más  intereses legales y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Se desprende de la Resolución 639-D-8-CH-78 (f. 2), de fecha 1 de febrero de 1978, que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez desde el 26 de noviembre de 1976; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      Debe añadirse al análisis realizado en el fundamento anterior,  que de la boleta de pago de pensión, del 12 de abril de 1986 (f. 3 A), correspondiente al mes de mayo  de 1986, se verifica que el monto de la pensión abonado a la actora ascendió a I/. 773.37; monto  superior al que correspondía a la pensión mínima determinada conforme a la Ley 23908, según  la cual hubiera quedado establecida en I/. 405.00 (3 x I/. 135.00 Sueldo Mínimo Vital establecido por el Decreto Supreo 011-86-TR), razón por la cual no resultó aplicable en este mes.

 

6.      En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el período en que estuvo vigente; es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable; sin embargo, teniendo en consideración que no ha acreditado que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23908 percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima este extremo de la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe una pensión por un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante y a la que corresponde al mes de  abril de 1986.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN