EXP. N.° 04390-2011-PA/TC

HUAURA

REYNALDA SEVILLANO

TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reynalda Sevillano Tarazona, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 25 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se restituya el pago de la pensión de invalidez  que percibía conforme al Decreto Ley 19990, y que en consecuencia que se le abone los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez de la actora toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho eran irregulares.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 9 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la pensión de la demandante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que han existido irregularidades en el otorgamiento de la  pensión de jubilación de la recurrente, y que no ha acreditado las aportaciones efectuadas con medio de prueba alguno, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Por otro lado considerando que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de invalidez de la  demandante, a cuyo efecto se cuestiona la resolución que declara la nulidad de la Resolución 32000-2004-ONP/DC/DL19990, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes citado.

 

Cuestión preliminar

 

4.        A fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta que doña Albina Rufina López Sevillano presentó el Acta de Defunción de su madre de fecha 20 de junio de 2011, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de la que se desprende que la demandante (causante) falleció el 19 de junio de 2011. A fojas 38 del mismo cuaderno se observa que doña Albina Rufina López Sevillano se apersona en calidad de sucesora procesal de doña Reynalda Sevillano Tarazona, lo cual es reconocido por este Colegiado mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2012, obrante a fojas 43 del referido cuaderno, señalando en su parte resolutiva: “Declarar como sucesora procesal activa a doña Albina Rufina López Sevillano, en reemplazo de doña Reynalda Sevillano Tarazona, en el proceso de amparo de autos, y continúese con el trámite de la causa según su estado”.

 

Admitida la representación procesal de la demandante originaria, se considerará a doña Albina Rufina López Sevillano como demandante del presente proceso de amparo, debiendo este Colegiado pronunciarse respecto a la pretensión.

 

La motivación de los actos administrativos

 

5.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El  tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras.)

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

6.        Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).”

 

7.        A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez,  “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).

 

8.        Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

9.        Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública”, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,[que]incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis de la controversia

 

10.    De la Resolución 32000-2004-ONP/DC/DL19990 (f. 4) se advierte que se le otorgó a la recurrente pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 20 de enero de 1982, porque se determinó que la incapacidad que padece es de naturaleza permanente y que acreditó 5 años de aportaciones.

 

11.    De otro lado, en la Resolución 4898-2008-ONP/DPR/DL19990 (f. 5) consta que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez de la actora debido a que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8 de fecha 14 de agosto de 2008, se determinó que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Asimismo, indica que la pensión de la actora fue otorgada considerando como elemento de prueba el Informe de Verificación emitido por el verificador Víctor Raúl Collantes Anselmo.

 

12.    De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no ha aportado documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad, esto es que en el caso concreto de la actora el informe de verificación hubiere sido emitido por el mencionado verificador y de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho que el verificador haya sido condenado por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la  demandante hubiese actuado fraudulentamente.

 

13.    En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

14.    En ese sentido se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente  arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los  numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante, y cuáles son los medios probatorios que los acreditan.

 

15.    En consecuencia al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4898-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez de la accionante, a fin de que su sucesora procesal pueda percibir los devengados que correspondan, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ