EXP. N.º 04392-2011-PA/TC

LIMA NORTE

WALDER RIGOBERTO

CASTRO BORDA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walder Rigoberto Castro Borda contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 65, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cesen los actos injustificados e inmotivados que amenazan con despedirlo de su puesto de obrero. Refiere que interpuso una demanda por incumplimiento de normas laborales a fin de que se reconozca su condición de obrero contratado a plazo indeterminado, la misma que fue declarada fundada; no obstante, señala que fue despedido el 1 de abril de 2009, por lo que, ante ello, interpuso una demanda de nulidad de despido, que fue declarada fundada, siendo reincorporado mediante una medida cautelar, el 19 de octubre de 2010, medida que ha sido confirmada. Finaliza sosteniendo que fue amenazado verbalmente con ser despedido intempestivamente y sin causa alguna.

 

2.        Que este Colegiado en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC afirmó que, para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

3.        Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente, pues, primero, no obra en autos documento alguno sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir, que sea real y objetiva; segundo, que es en el recurso de apelación interpuesto en que el actor recién señala que ha sido la Procuradora Pública de la Municipalidad demandada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio; tercero, que la reposición del actor fue mediante una medida cautelar y que, según él mismo, aún no existe un pronunciamiento definitivo de su demanda de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento la reposición definitiva del actor.

 

4.        Que consecuentemente se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ