EXP. N.° 04394-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ATANACIA

CRUZ ZÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Atanacia Cruz Zarate  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 40, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA AFP, solicitando que se inapliquen  las cartas de 2 de febrero y 27 de marzo de 2012, que le deniegan el pedido de desistimiento de la pensión de sobrevivencia del Sistema Privado de Pensiones; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación de dicho sistema y se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.         Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes  1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que si bien la demandante en su calidad de cónyuge supérstite solicita el desistimiento del trámite iniciado para la pensión de sobrevivencia, lo que en puridad pretende es su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al régimen del Decreto Ley 19990 y poder percibir una pensión de jubilación conforme a éste, por lo que la negativa a su pedido de desistimiento  vulnera su derecho al libre acceso a las prestaciones de pensiones.

 

5.        Que, sin embargo, conviene mencionar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que a fojas 5 y 10 obran las cartas emitidas por PRIMA AFP, en las que se menciona que no es posible efectuar el desistimiento del trámite de pensión de sobrevivencia de la actora debido a que ya lo había completado, señalando que las partes que conforman la referida solicitud de pensión tienen carácter de declaración jurada, lo que conlleva que tenga efectos jurídicos, habiéndose por ello formalizado su situación de beneficiaria  y elegido la modalidad de pensión, por lo que se procedió a afectar la cuenta individual de capitalización del afiliado causante para el primer pago de dicha prestación, de modo que no posible desistirse del trámite efectuado. Asimismo, en la segunda carta de respuesta, se precisa que si la recurrente no se encuentra conforme puede recurrir a la plataforma de atención al usuario de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

 

7.        Que pese a que la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, la demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar las decisiones administrativas que debieron ser expedidas por la SBS, al ser el órgano al cual  correspondía a solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD