EXP. N.º 04396-2011-PA/TC

HUAURA

JOSÉ ANTONIO

SOTELO CHAVARRÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Sotelo Chavarría contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 147, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de policía municipal en el servicio de seguridad ciudadana que tenía, con todos los derechos, prerrogativas, bonificaciones y otros que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable, así como los costos, las costas y las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.        Que teniendo en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada, en parte, la demanda ordenándose a la Municipalidad demandada que reponga al recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese, o en otro de igual categoría, con los costos procesales, e improcedente en los demás extremos de la demanda, este Colegiado solo puede pronunciarse sobre el extremo denegado y que es materia del recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

3.        Que en el recurso de agravio constitucional solamente se ha impugnado el extremo que deniega al actor percibir, conjuntamente con la reposición, los beneficios, derechos laborales, prerrogativas que tiene el personal estable de su categoría en la Municipalidad demandada que le corresponden de acuerdo a ley, pues al estar sujeto en realidad a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, dichos derechos le corresponderían. Asimismo, cabe señalar que la pretensión referida al pago de remuneraciones dejadas de percibir y otros no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de agravio señalado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Colegiado.

 

4.        Que al respecto cabe precisar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional es la consecuencia lógica de la reposición en el trabajo del actor que por ley le corresponde a un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues incluso al ordenarse la reposición se hace hincapié que ésta puede realizarse en el mismo puesto o en otro de similar nivel o categoría. Es decir, la reposición se realiza en un cargo a plazo indeterminado de su nivel y, obviamente, con los derechos que trae consigo el cargo al igual que los trabajadores de su misma categoría en la Municipalidad demandada. En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada, pues incluso si no hubieran sido solicitados por el actor, dichos derechos igual le correspondían.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se ordena la reposición del actor con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en su mismo nivel o jerarquía en la Municipalidad demandada, de conformidad con el considerando 4, supra, sin que esto signifique obviamente el pago por tiempo no trabajado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ