EXP. N.° 04397-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN VIRGINIA

LOZADA GUTIÉRREZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Virginia Lozada Gutiérrez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 2 de agosto de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución  190-2009-ONP/DPR/DL 19990 y 62867-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.  

 

2.        Que de la Resolución 190-2009-ONP/DPR/DL, de  fecha 20 de enero de 2009, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada solicitada por acreditar un total de 17 años y 6 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

4.        Que a fojas 7, la demandante presenta copia simple del certificado de trabajo expedido por el Director del Hospital III de Chimbote del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que se indica que la demandante ocupó el cargo de Técnico Asistencial desde el 17 de setiembre de 1963 hasta el 29 de febrero de 1992. Adicionalmente, obra  en autos copia fedateada del Expediente Administrativo que contiene los documentos con los que se acredita los aportes reconocidos por la demandada entre los años 1974 y 1992 por sus labores en el Hospital de Apoyo III, Chimbote, a partir del 17  de setiembre  de 1974, tal como consta de la Resolución 125-GDA-IPSS-92 (f. 84) mientras que en el aludido certificado de trabajo se menciona que inició sus labores el 17 de setiembre de 1963(f. 87). En tal sentido es evidente la discrepancia entre las fechas de ingreso consignadas en los citados documentos, por lo cual no generan convicción para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

5.        Que en consecuencia, el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones requeridas para gozar de una pensión adelantada; por tanto, deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN