EXP. N.º 04398-2011-PHC/TC

MOQUEGUA

JOSÉ ASCENCIOS

VERGARAY RAMOS

A FAVOR DE

JUANA MARTINA

APAZA DE PARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ascencios Vergaray Ramos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones (Sub Sede Módulo Penal) de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 73, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de agosto de 2011, don José Ascencios Vergaray Ramos interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Juana Martina Apaza de Pari, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, don Jaime Valencia Ampuero, y contra los regidores de dicha municipalidad, alegando la vulneración del derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar.

 

2.        Que el recurrente señala que los emplazados se niegan a resolver el procedimiento administrativo relativo al puesto de carnes N.º D-22 del Mercado de Pacocha, lo que ha originado que la favorecida se instale en forma ambulatoria en el frontis de la puerta de ingreso de la Municipalidad Provincial de Ilo, permaneciendo a la intemperie las 24 horas del día. Por ello solicita que se emita el acto administrativo que reponga a la favorecida en la posesión del puesto de carne N.º D-22.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que en el caso de autos se alega la vulneración del derecho a la integridad personal de la favorecida; sin embargo, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que es la propia favorecida la que decidió permanecer en el frontis de la Municipalidad Provincial de Ilo -como medida de fuerza- para que los emplazados solucionen en forma positiva su procedimiento administrativo. Esta situación no configura ningún supuesto que habilite la interposición del presente proceso.

 

5.        Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ