EXP. N.° 04399-2011-PA/TC

LIMA

ELEANA FORTUNATA

ALMEDO RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleana Fortunata Almedo Rodríguez contra la resolución de fecha 19 de abril de 2011, a fojas 44 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2009 doña Eleana Fortunata Almedo Rodríguez interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, los vocales de la Tercera Sala Laboral de Lima y el juez del Segundo Juzgado Laboral de Lima, solicitando que se declare: i) la nulidad de la sentencia Nº 185-2006, de fecha 31 de julio de 2006; ii) la nulidad de la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2006; y iii) la nulidad del auto calificatorio recaído en la CAS.LAB. Nº 1002-2007, de fecha 2 de setiembre de 2008. Aduce que se le habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Que con resolución de fecha 29 de abril de 2009 la Segunda Sala Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no puede ser considerado como una suprainstancia que evalúe los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales tramitados con las garantías de un proceso regular. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.    Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las sentencias expedidas en primera como en segunda instancia y el auto calificatorio del recurso de casación recaídos en el proceso laboral de beneficios sociales incoado por la accionante contra la Clínica Javier Prado S.A.

 

4.  Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5. Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, tales como la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar fundada en parte la demanda de beneficios sociales presentada por la demandante y la improcedencia del recurso de casación interpuesto por ésta, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.  Que por otro lado debe señalarse que de los autos se observa que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario con decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no  corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.  Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ