EXP. N.º 04401-2011-PA/TC

HUAURA

GERARDO QUICHIZ

MEDINA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Quichiz Medina contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 516, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 18368-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le reconozca 25 años de aportaciones y se le otorgue una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 224) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 255) se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación puesto que, si bien es cierto nació el 14 de octubre de 1937, también lo es que sólo ha acreditado 12 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en vez de los 20 años requeridos por el Decreto Ley 25967.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

a.         Original del certificado de trabajo (f. 32) emitido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. – Pesca Perú, que pretende demostrar sus labores desde el 7 de febrero de 1963 hasta el 19 de abril de 1965; sin embargo, al no haber sido sustentado este certificado con documentación adicional, no puede servir para acreditar aportes. 

 

b.        Originales de la declaración jurada (f. 34) y certificado de remuneraciones (f. 35) expedidos por don Víctor M. Rojas Campos, ex gerente de la Cooperativa Agraria de Producción Tres de Octubre Ltda. 13, que pretenden probar sus labores desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1981; sin embargo, por haber sido emitidos estos documentos por una persona que no se encontraba en funciones, no pueden servir para acreditar aportaciones.

 

c.         Original del certificado de trabajo (f. 44) emitido por la Constructora Pirámide S.A., que no indica la fecha de ingreso ni de cese del demandante; así como originales de las boletas de pago (f. 45 a 53) que señalan como fecha de ingreso el 3 de octubre de 1994 y que corresponden a algunos meses de los años 1994 y 1995; sin embargo, por no encontrarse sustentadas con un documento adicional que precise el tiempo exacto de labores, tampoco pueden servir para acreditar aportes.

 

d.        Copias fedateadas de las tarjetas de aportaciones obrantes a fojas 309 y 310, que pretenden demostrar los aportes del año 1969; sin embargo, no los acreditan fehacientemente, puesto que no se consigna el nombre del demandante en ambas tarjetas.

 

e.         Copias fedateadas de los certificados de aportaciones (f. 311 a 322), que pretenden acreditar los aportes de setiembre de 1969, abril de 1971, enero a abril de 1972, junio a noviembre de 1972, enero a marzo de 1973, octubre a diciembre de 1973, enero a agosto de 1974 y de octubre a diciembre de 1974, por lo que teniendo en cuenta las aportaciones reconocidas en el cuadro resumen de aportaciones de fojas 255, corresponde reconocerle 2 años y 3 meses de aportes adicionales.

 

f.         Copias fedateadas de las boletas de pago (f. 323 a 327) emitidas por la C.A.P. Don José de San Martín Chacaca Ltda. 9 – Huaura, que pretenden sustentar algunas aportaciones de los años 1977 a 1979; sin embargo, por no encontrarse respaldadas con documento adicional, no pueden servir para demostrar aportes. Lo mismo ocurre respecto de la boleta de pago (f. 328) expedida por la C.A.P. Francisco Vidal Ltda. 47.

 

g.        Originales y copias fedateadas de los certificados de trabajo (f. 33 y 329), liquidaciones por tiempo de servicios (f. 39 y 330) y certificado de remuneraciones (331) expedidos por don Víctor M. Rojas Campos, gerente de la Cooperativa Agraria de Producción Tres de Octubre Ltda. 13, que acreditan las labores del demandante desde el 1 de noviembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1981 (8 años, 3 meses y 27 días); en tal sentido, al advertirse del cuadro resumen de aportaciones (f. 255) que durante dicho periodo se le reconocieron 3 años, 8 meses y 15 días de aportaciones, solo corresponde reconocerle 4 años, 7 meses y 12 días de aportaciones adicionales.

 

h.        Original de la solicitud de prestaciones (f. 550) y original del certificado de haberes (f. 551), que pretenden demostrar sus labores en la Cooperativa Agraria de Producción Tres de Octubre Ltda. 13, desde el 22 de octubre de 1979, y que continuaba laborando al 19 de mayo de 1981; sin embargo, al diferir estas fechas de los documentos señalados en el considerando 4b supra, tampoco pueden servir para acreditar aportes adicionales.

 

i.          Los demás documentos obrantes en autos que pretenden sustentar aportes adicionales ya han sido tomados en cuenta por la emplazada para el reconocimiento de aportaciones, tal como se verifica del propio cuadro resumen de aportaciones (f. 255).

 

5.        Que, en consecuencia, el demandante acredita 6 años, 10 meses y 12 días de aportaciones adicionales (considerando 4, e y g supra) a los cuales debe adicionarse los 12 años y 5 meses de aportes reconocidos por la emplazada, lo que hace un total de 19 años, 3 meses y 12 días de aportaciones, concluyéndose que no ha  acreditado en la vía del amparo contar con los aportes requeridos (20 años) para obtener la pensión solicitada; por tal motivo, la presente controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ