EXP. N.° 04402-2011-PA/TC

LIMA

ROSA EDELMIRA

RUIZ ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Edelmira Ruiz Espinoza, contra la resolución de fojas 75, su fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor David Suarez Burgos, y contra don Héctor Paredes Chuquitaype y doña María Filomena David Retamozo, a fin de que se declare inejecutable la resolución Nº 6, de fecha 13 de diciembre de 2002, que declara fundada la demanda incoada por don Héctor Paredes Chuquitaype y doña María Filomena David Retamozo contra don Erasmo Cahuin Valladolid sobre desalojo por ocupante precario (Exp. Nº 24632-2002).

 

Señala que en el citado proceso se ha solicitado el desalojo del predio ubicado en el lote 17, manzana A-1, Asociación Residencial California Tercera Etapa, del distrito de Villa El Salvador, sin embargo se pretende ejecutar dicho mandato sobre el lote 17, manzana J, Asociación Residencial California, del distrito de Villa El Salvador, sobre el cual ejerce posesión desde hace varios años. Aduce que maliciosamente se le ha estado notificando a su domicilio con los actuados del proceso, pretendiendo aparecer como si fuera el predio a restituir. Afirma que puso en conocimiento del juzgado la inejecutabilidad de la decisión arribada, por cuanto se ha seguido el proceso teniéndose en cuenta la propiedad de la cuota ideal, errándose en la denominación del predio. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que con fecha 11 de junio de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que de las instrumentales presentadas no se evidencia afectación alguna de los derechos invocados por la recurrente. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la inejecutabilidad de la resolución Nº 6, de fecha 13 de diciembre de 2002, que declara fundada la demanda incoada por don Héctor Paredes Chuquitaype y doña María Filomena David Retamozo contra don Erasmo Cahuin Valladolid sobre desalojo por ocupante precario, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia que el inmueble en litis objeto del  proceso subyacente es el ubicado en la manzana A- 1, lote 17 de la asociación de Propietarios Residencial California, cuyo propietario es don Héctor Paredes Chuquitaype y doña María Filomena David Retamozo, según el contrato de compraventa de acciones y derechos de participación celebrado el 29 de abril de 1999, en el que recae el lote indicado. En ese sentido la demanda fue estimada, toda vez que se comprobó la ocupación precaria de don Erasmo Cahuin Valladolid. Por otro lado, se observa que el pedido de apersonamiento presentado por la recurrente bajo la afirmación de que existe una identificación indebida del predio a ejecutarse fue desestimado, por no ser parte del proceso.

 

5.      Que del expediente acompañado a fojas 256 se aprecia la minuta de compraventa de fecha 7 de diciembre de 2006, por la cual se acredita la propiedad de la recurrente del 0.093% de acciones y derechos del total del predio, que es de 96,995.25 metros cuadrados, que recae en el anteproyecto del plano de lotización en la manzana J, lote 17 de la Asociación de propietarios de la urbanización California. En ese sentido, el juez desestimó su pedido de exclusión de los alcances de la sentencia emitida (folio 282 del acompañado), pues se trata de dos inmuebles diferentes, toda vez que el predio materia de restitución es el ubicado en el lote 17, manzana A-1 de la Asociación Residencial California Tercera Etapa, del distrito de Villa El Salvador, y no el ubicado en la manzana J, lote 17, citado por la recurrente como de su propiedad, rechazándose el pedido formulado, agregando que además no forma parte del proceso. Adicionalmente a ello se aprecia de fojas 396 del acompañado, que se llevó a cabo el acto de lanzamiento con fecha 2 de junio de 2010, con descerraje ante la negativa de la persona ocupante que no se identificó, amparados en la orden del juez referida a que dicha diligencia se haga efectiva contra todos los que ocupen el inmueble en litis, entregándose el predio a don Héctor Paredes, dándose por concluido el proceso.  

 

6.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados. Y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas en el proceso resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ