EXP. N.° 04406-2011-PA/TC

LIMA NORTE

NOLBERTO DÍAZ

CUEVA Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Díaz Cueva y doña Julia Luzmila Alva Méndez contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, obrante a folios 211, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Luz Iris Arriola Olivares, el juez del Segundo Juzgado Mixto de Los Olivos y contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de Lima Norte.
Refieren que se les ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto la emplazada doña Luz Iris Arriola Olivares inició una demanda de obligación de dar suma de dinero a través de un proceso ejecutivo, acompañando como título ejecutivo una escritura pública con pacto de retroventa, la cual no estaba inscrita en los registros públicos. Ante este hecho, los accionantes argumentan que el juzgado de primera instancia no debió tener en cuenta dicho título por no cumplir los requisitos que estipula la ley. En este sentido, los recurrentes agregan que tanto el juzgado de primera instancia como la Sala revisora habrían violado el debido proceso. Aducen que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la  tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 20 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda no está referida de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que los hechos alegados por los actores no resultan suficientes para que la presente acción sea ventilada en la vía excepcional y que dado el carácter residual del amparo se establece que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para atender su pretensión, como es el proceso ordinario. 

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que contra la Resolución Nº 439, de fecha 17 de noviembre de 2008, expedida por la Sala emplazada, los demandantes no interpusieron el correspondiente recurso de casación, es decir, que no estamos frente a una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, este Colegiado advierte que con anterioridad a la presentación de la demanda de proceso de amparo los mismos recurrentes interpusieron una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales materia del amparo (a fojas 178-181) la misma que fue declarada improcedente, lo que evidencia que la presente demanda constitucional también resulta desestimable en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN