EXP. N.° 04407-2011-PA/TC

AREQUIPA

PASTOR APAZA

PINTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Apaza Pinto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 101, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, inciso a); 25 inciso a); 26 y 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando la insuficiencia de los documentos laborales presentados por el actor, al no encontrarse corroborados con otros medios probatorios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, inciso a); 25 inciso a); 26 y 81 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.        Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.        Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.        Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, en el expediente administrativo obra la copia fedateada del Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza–Arequipa, del Ministerio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2009, según el cual presenta neuropatía periférica e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada- severa con 60% de menoscabo global.

 

7.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 5 a 7) se advierte que al actor se le reconoce 12 años y 1 mes de aportes en los periodos comprendidos de 1971 a 1974, 1976, 1977 y de 1993 a 2004.

 

8.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones, obra en el expediente administrativo la copia fedateada del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales (f. 255 y 109 del expediente administrativo) expedidos por la Empresa Cilloniz Olazabal Urquiaga S.A., donde se señala que el actor laboró desde el 15 de setiembre de 1958 hasta el 20 de noviembre de 1971, los que hacen un total de 13 años 2 meses y 5 días, de los cuales 9 meses ya han sido reconocidos por la ONP en el año 1971. Así, sumado al periodo restante reconocido por la demandada, totalizan 23 años y 3 meses de aportes acreditados por el actor.

 

10.    Por tanto, el recurrente cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda y ordenar el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4160-2008-ONP/DPR/DL19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de invalidez, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN