EXP. N.° 04409-2011-PA/TC

AREQUIPA

MERY LUZ

TOLEDO MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mery Luz Toledo Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 320, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 1 de setiembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 20 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de operaria de control de calidad que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada desde el 9 de abril de 2001 hasta el 31 de julio de 2007, en mérito a contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad Ltda., y desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 16 de agosto de 2010, por haber celebrado contratos directamente con la Sociedad emplazada. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que sus contratos de trabajo fueron desnaturalizados porque no eran conformes a lo establecido por el Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón la cual los contratos de trabajo que suscribió con la demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de enero de 2011, declara fundada la demanda por considerar que en los contratos de trabajo suscritos por las partes no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo de la demandante conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y porque la recurrente fue contratada para realizar una labor de naturaleza permanente, lo que originó que los contratos de exportación no tradicional se desnaturalizaran y se configurara una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que no se produjo la desnaturalización de los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342, pues en ellos se respetaron los requisitos exigidos en la referida norma legal y la relación laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en el respectivo contrato de trabajo que celebraron las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, por haber sido desnaturalizados, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se habría configurado un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, pues en caso de ser así, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y el demandante no podía haber sido despedido sino por una causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 65 y 66, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores estén sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.      Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad y suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

5.        Pues bien, teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.°22342, debe destacarse que del contrato de trabajo sujetos a modalidad, obrante a fojas 28 del cuadernillo de este Tribunal, y de las prórrogas obrantes de fojas 8 a 27 del cuadernillo de este Tribunal, se desprende que estos cumplen los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32.° del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se contrata al demandante, es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

6.        Por otro lado, también corresponde desestimar el alegato relacionado a que el despido de la actora se habría producido como represalia por haberse afiliado al sindicato de trabajadores de la Sociedad emplazada, toda vez que dicha acusación no ha sido acreditada en autos.

 

7.        Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad de la demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN