EXP. N.° 04410-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

NICOLÁS URRUTIA

CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Urrutia Cruzado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 15 de agosto de 2009 mediante la cual manifiesta que fue despedido fraudulentamente; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de trabajador obrero. Refiere que el 5 de agosto de 2009 fue notificado con la carta de preaviso de despido en la que se le imputa falsamente que el 14 de julio de 2009, junto con otra persona, fue capturado in fraganti robando en su mototaxi un saco de maíz del campo llamado Cojal. Señala que el 1 de setiembre de 2009 solicitó a su empleador que reconsidere su despido considerando que no fue encontrado robando bienes de la empresa, solicitud que fue declarada improcedente el 9 de noviembre de 2009, por no haber desvirtuado las imputaciones, agotando con ello la vía previa.

 

2.      Que el apoderado judicial de la demandada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que el actor fue encontrado en compañía de otra persona sustrayendo bienes de la empresa. Asimismo, refiere que en la investigación se determinó su responsabilidad, pues incluso los vigilantes Juan Urrutia Vásquez y Segundo Saucedo declararon que el actor y otra persona merodeaban sospechosamente el lugar del hurto y que al ser seguidos fueron encontrados robando maíz. De igual manera señalan que días antes el actor y su acompañante fueron vistos merodeando el lugar donde se perdieron otros tres sacos de maíz (f. 38 y 39). Asimismo, según el informe de fojas 36 el Jefe de Seguridad Integral de la empresa demandada informa que el actor es reincidente en la comisión de estas y otras faltas, habiendo recibido dos cartas de preaviso de despido.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, pues el actor agotó la vía previa el 9 de noviembre de 2009, y con fecha 24 de enero de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que para resolver hechos controvertidos debe recurrirse a otra vía procesal que cuente con etapa probatoria. Asimismo, la Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro). Asimismo, cabe señalar que en autos no obra el reglamento interno de trabajo que acredite que la vía previa en el procedimiento disciplinario esté regulada, por lo que debiera declararse improcedente la demanda por prescripción; sin embargo la propia demandada mediante Carta N.º 0349/09-AL-FC, de fecha 9 de noviembre de 2009, de fojas 10, declaró improcedente la reconsideración presentada por el actor, dando a entender que la citada vía sí estaría regulada.

 

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN