EXP. N.° 04411-2011-PA/TC

AREQUIPA

ERIKA GIOVANNA

GUTIÉRREZ TICONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Giovanna Gutiérrez Ticona contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 477, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal COFOPRI – Arequipa, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de Supervisor de la Base Gráfica del Área de Catastro. Manifiesta que desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de junio de 2008 laboró para la entidad emplazada mediante contratos de naturaleza civil, y que a partir del 1 de julio de 2008 se le obligó a firmar contratos administrativos de servicios, siendo despedida de manera incausada el 30 de junio de 2010, a pesar de que se había generado una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que las funciones que desempeñaba eran de exclusiva competencia del Estado y no podían ser asumidas por una persona natural sin vínculo laboral. Asimismo, sostiene que los contratos administrativos de servicios son inconstitucionales dado que reúnen todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que las normas que regulan dicha modalidad contractual deben ser inaplicadas a su caso y reconocerse la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público de COFOPRI propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la demandante se encontraba sujeta al régimen especial de contratación administrativa de servicios normado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una modalidad especial de contratación, por lo que al momento de su cese no pertenecía al régimen laboral del sector público ni al de la actividad privada, y que, por lo tanto, no son aplicables a su caso los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA/TC. Asimismo, afirma que no existió en el caso de la demandante despido arbitrario sino que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en la addenda del último contrato, en virtud de lo prescrito por el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 12 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que los contratos de locación de servicios suscritos por la recurrente no son materia de análisis a efectos de determinar si se desnaturalizaron o no, de conformidad con la STC N.º 03818-2009-PA/TC, y que con el último contrato administrativo de servicios se prueba que las partes celebraron un contrato laboral a plazo determinado, que culminó de manera automática el 30 de junio de 2010, de acuerdo al inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente mantenía una la relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que, por lo tanto, la no renovación de su vínculo contractual al término del plazo fijado en el último contrato no afecta derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 42 a 55, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 56, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04411-2011-PA/TC

AREQUIPA

ERIKA GIOVANNA

GUTIÉRREZ TICONA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, no obstante estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultares pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS