EXP. N.° 04412-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CESARIO WILLIAM

CHEMPÉN MÍO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesario William Chempén Mío contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 149, su fecha 7 de setiembre de 2011, que denegó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la  empresa Electronorte S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto y en consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto habitual de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que se ha desempeñado como técnico electricista desde el 22 de mayo de 1991 hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo sin motivo alguno. La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – ELECTRONORTE S.A. contesta la demanda manifestando que entre las partes existió un contrato de trabajo del 25 de mayo al 31 de julio de 1991 y que, posteriormente se suscribió un contrato de locación de servicios del 18 de enero al 29 de abril de 2010, por lo que resulta falso que el demandante haya mantenido una relación laboral de manera continuada y que el 3 de mayo de 2010 se le haya despedido.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha adjuntado ninguna prueba que acredite que haya prestado servicios para la demandada desde 1991 hasta el mes de mayo de 2010, en que ocurrió su cese laboral. La Sala revisora revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral, por lo que el amparo no es la vía adecuada para que se dilucide la pretensión planteada.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona su cese laboral; advirtiéndose la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resuelta, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN