EXP. N.º 04413-2011-PHC/TC

PUNO

RUBÉN VALENCIA

CUADROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Valencia Cuadros contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 2208, su fecha 1 de setiembre de 2011, que desestima la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2011 don Rubén Valencia Cuadros interpone demanda de hábeas corpus en contra de don Rómulo Carcausto Calla, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Henry Flores Cuadros, Fiscal Antidrogas de Puno, don Miguel Ángel Romero Cahuana, don Erick Sánchez Bernedo y doña María Angélica Catari Espinoza, jueces de investigación preparatoria, y doña María Candelaria Morales Segura, Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ilave; demanda que se integró y amplió mediante resoluciones de fecha 3, 8 y 21 de marzo del 2011 (fojas 45, 669 y 877) contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Quintanilla Chacón, Luque Mamani, Ayestas Ardiles y contra el fiscal provincial, don Fredy Mendoza Muñico. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad individual, a la denegación del pedido de cesación preventiva y al principio de presunción de inocencia.

 

Solicita que se disponga su inmediata libertad, al haber sido declarado fundado su pedido de cesación de prisión preventiva el 24 de febrero de 2011 y al haber cancelado la caución de cinco mil nuevos soles que se le impuso; que se declare nula la resolución número 02-2011, que dispone el apercibimiento de declararse inadmisible la solicitud de cesación de prisión preventiva si el abogado que lo solicita no concurre a la diligencia señalada, ya que la audiencia de cesación de prisión preventiva se llevó a cabo el 24 de febrero de 2011; y que se remita copias certificadas a la fiscalía para que inicie la acción penal correspondiente.

  

Refiere el recurrente que los emplazados se han coludido para denegar su excarcelación dispuesta en la audiencia del 24 de febrero de 2011, por resolución oralizada, al haberse manipulado el audio donde constaba la misma, señalándose nueva fecha para la realización de la audiencia, la que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2011 y  en la que se le declaró infundado el pedido.

 

Sostiene que fue objeto de una intervención policial efectuada el 16 de enero de 2011, lo que generó que se le abriera proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en el que se le imputó ser el propietario de 200 kilos de pasta básica de cocaína únicamente sobre la base de sindicaciones.

 

Manifiesta que el día 21 de febrero de 2011 ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilave, don Miguel Ángel Romero Cahuana solicitó la cesación de la prisión preventiva al amparo del artículo 283º del Nuevo Código Procesal  Penal, señalándose fecha de audiencia para el día 24 de febrero de 2011, a las 14:00 hrs., en el establecimiento penitenciario de Yanamayo–Puno, la que se llevó a a cabo a las 16:00 hrs. Indica que en esa audiencia el juez emplazado declaró fundado su pedido de excarcelación, sustituyendo la prisión preventiva por una medida coercitiva de comparecencia restringida y ordenando se disponga su inmediata libertad previo pago de una caución, la misma que canceló el día 25 de febrero.

 

Refiere que ese mismo día la jueza emplazada, doña María Candelaria Morales Segura, le comunicó a su conviviente que no había juez de investigacción preparatoria, que se comunicara con el  Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, quien le informó que el audio de la diligencia efectuada el 24 de febrero de 2011 no se encontraba, que el juez Miguel Ángel Romero Cahuana había sido suspendido y que no había acta alguna, por lo que se iba a llevar de nuevo la audiencia con un nuevo juez; es así que mediante resolución administrativa N.º 272-2011-P-CSJPU/PJ, el 25 de febrero de 2011 se dispuso dar por concluida la designación del magistrado Miguel Ángel Romero Cahuana, quien habría sido designado por el mes de vacaciones y se encargó el juzgado a la magistrada María Candelaria Morales Segura, lo que le parece sospechoso al faltar 6 días para que concluya su designación por cuanto el periodo de vacaciones era hasta el 2 de marzo.

 

Indica que su hermana conversó con el fiscal que estuvo presente en la audiencia del 24 de febrero, quien le manifestó que no recordaba la diligencia, por lo que resulta ilegal  que se manipulen los audios a fin de no dar por cierto el fallo que se dio a su favor; adjunta como medio de prueba de la realización de la audiencia de fecha 24 de febrero de 2011, las declaraciones juradas de su abogado, de su familiar, de su conviviente, de su hermana, el informe donde el juez saliente le comunica a la juez encargada Maria Candelaria Morales Segura que se constituyó el secretario ese día y se realizó la audiencia, la que fue grabada en audio, pero al haberse encontrado las baterías bajas del sistema de audio no aparece la grabación, y la Resolución Administrativa N.º 272-2011-P-CSJPU/PJ. 

 

Señala que se le impuso prisión preventiva pese a que no concurrían los motivos para ello, por lo que siendo así se debería sustituir por la de comparecencia. Al respecto, hace una relación detallada de piezas procesales, de las actuaciones que se dieron, de lo que señala el artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal, de las cosas que se comprometería a hacer de darse su libertad, de su condición en el proceso, de sus estudios y su trabajo, y concluye que le corresponde la medida cautelar de comparecencia y por ende el cese de la prisión efectiva.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso respecto al cuestionamiento que realiza el recurrente de la medida cautelar que se le impuso en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 014-2011), alegando que se le impuso prisión preventiva pese a que no concurrían los motivos para imponerla, debiendo ser sustituida por la medida de comparecencia, para lo cual efectúa una relación detallada de las piezas procesales, de las actuaciones que se dieron, de las cosas que se comprometería a hacer de darse su libertad, de su condición en el proceso, de sus estudios, de su trabajo, y demás, por lo que considera que le correspondería la libertad procesal; se desprende que lo pretendido  se sustenta en alegatos infraconstitucionales. Al respecto, cabe indicar que a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada al agravio del derecho a la libertad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sentencia constitucional; Sin embargo no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del Juez ordinario [Cfr. STC 01994-2011-PHC/TC].

 

4.      Que, en consecuencia resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada.

 

5.      Que en cuanto al extremo en que se pretende la nulidad de la resolución número 02-2011 (fojas 846), que apercibe al abogado del recurrente a que concurra a una diligencia, dicho pronunciamiento en modo alguno incide negativamente sobre el derecho a la libertad individual del recurrente. Sin embargo, se entiende que, en esencia, lo que el recurrente cuestiona es que se vuelva a realizar una diligencia (audiencia de cesación de prisión preventiva) cuando ésta ya se había realizado el 24 de febrero de 2011, donde se había declarado fundado su pedido, se había sustituido la medida coercitiva por una de comparecencia restringida, se ha dispuesto el pago de una caución y ordenado su inmediata libertad previo pago de la caución; al respecto, se tiene que del estudio de autos que no se puede determinar la veracidad de lo alegado; es por ello que un pronunciamiento sobre este punto implicaría una valoración probatoria que excedería a la que puede desplegarse en los procesos de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, motivo por el que la demanda debe ser rechazada, en tanto tal determinación no corresponde ser dilucidada a través del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ