EXP. N.° 04415-2011-PA/TC

AREQUIPA

VICENTE HERMÓGENES

SALAZAR CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Hermógenes Salazar Chávez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 100, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 6 meses y 13 días de aportes adicionales a los reconocidos por la emplazada, es materia del recurso de agravio constitucional el reconocimiento de aportes adicionales a los ya reconocidos en sede judicial, así como el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado diversos certificados de trabajo obrantes a fojas 28, 29 y 30, con los que pretende demostrar sus labores desde el 12 de mayo de 1984 hasta el 31 de marzo de 1996, del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1998 y del 1 de abril de 1998 al 30 de abril de 2002; sin embargo, dichos documentos no se encuentran sustentados con documentación idónea adicional, por lo que, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, los mismos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que lo mismo ocurre respecto de la declaración jurada del empleador (f. 3), que, tal como se ha señalado en la RTC 02295-2010-PA/TC, en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que, conforme al artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso. Asimismo, cabe indicar que las boletas de pago que se adjuntan de fojas 4 a 14, han sido expedidas por empleador distinto al consignado en la declaración jurada.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente sus aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ