EXP. N.° 04417-2011-PA/TC

TACNA

JESSICA LEONOR

FLORES RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Leonor Flores Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 329, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Toquepala N.º 005, en la persona del Presidente del Consejo de Administración y de su Gerente, solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.º 0165-2007-GCAC-TOQ, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual fue despedida de manera incausada, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el puesto de asistente de Economato que venía ocupando al momento de su cese, con el pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que comenzó a laborar el 24 de mayo de 2006 bajo la modalidad de practicante, y que a partir del 5 de marzo de 2007 suscribió contratos de trabajo para servicio específico desempeñando de manera sucesiva las labores de asistente del Comité Electoral, asistente del Comité de Educación y asistente de Economato. Señala que dichas labores eran de naturaleza permanente, por lo que los contratos modales celebrados con la entidad emplazada se desnaturalizaron, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedida sino por causa justa y con las formalidades establecidas en la ley laboral.

 

La Cooperativa emplazada contesta la demanda señalando que la recurrente no ha probado que ocupaba una plaza permanente e indeterminada, conforme al Manual de Organización y Funciones y al CAP de la entidad, pues fue contratada para que realice funciones específicas que no forman parte de su estructura orgánica y para desarrollar actividades que han sido temporales, dado que sus actividades ordinarias y permanentes están orientadas en función del ahorro y el otorgamiento de créditos a sus socios.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 3 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que en los contratos celebrados por las partes se ha consignado su duración y causas objetivas determinantes de la contratación, conforme lo exige el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no habiendo tampoco la demandante acreditado fehacientemente que realizó labores como asistente en el área de Economato y Guardianía de Almacén para poder determinar que los contratos de trabajo para servicio específico han sido simulados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando como asistente de Economato, alegando que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado por haber realizado labores de naturaleza permanente.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Conforme lo establece el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, el objeto y/o la naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

4.    De la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 3, suscrito entre las partes con fecha 5 de marzo de 2007, se aprecia que la entidad emplazada ha cumplido con consignar el servicio para el cual fue contratada la demandante, pues en ella se establece que: “(…) LA COOPERATIVA contrata a LA TRABAJADORA (…) para que en la modalidad de Servicios Específicos desarrolle las labores de asistente del Comité Electoral específicamente en la elaboración del Reglamento de Elecciones, organización del proceso electoral y consultas del Comité Electoral (…).”. El mismo requisito cumple la adenda del referido contrato, obrante a fojas 9.

 

Sin embargo, el contrato modal para servicio específico celebrado con fecha 14 de mayo de 2007, obrante a fojas 10, no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratada la demandante. En efecto, en la cláusula segunda del referido contrato sólo se consigna: “(…) LA COOPERATIVA contrata a EL TRABAJADOR, en la modalidad de Contrato de Trabajo a Plazo fijo en la modalidad de servicios específicos, para que desarrolle las labores principalmente de Asistente del Comité de Educación durante las actividades de dicho comité para el año 2007, así como prestar apoyo en temas específicos al área de Asesoría legal de LA COOPERATIVA.” De la cláusula transcrita puede concluirse que en el contrato mencionado se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, señalándose de manera genérica que su labor era la de “asistente del Comité de Educación” sin precisar en qué consistía específicamente dicha labor. Tampoco se especifica las labores que desarrollaría la recurrente en el área de Asesoría Legal.

 

Por otro lado, también se advierte que a la demandante se le encargaron labores distintas de las labores para las que fue contratada, pues, como se desprende del Memorándum N.º 098-2007-G/CAC.TOQ y del cargo de entrega del Comité de Educación, ambos de fecha 5 de octubre de 2007, obrantes a fojas 15 y 16, respectivamente, la recurrente asumió el cargo de asistente de Economato, hecho que también constituye una causal de desnaturalización del contrato modal celebrado por las partes.

 

5.    Por tanto, el contrato modal de la demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, y por haber desempeñado labores distintas de las labores para las que fue contratada, configurándose en ambas situaciones la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

6.    Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

7.    Con relación a las remuneraciones devengadas este Tribunal Constitucional ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

8.    Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.    ORDENAR que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Toquepala N.º 005 reponga a doña Jessica Leonor Flores Ramírez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN