EXP. N.° 04418-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS HENRY

CISNEROS JARA

 A FAVOR DE

A.M.P.G. y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Cisneros Jara, a favor de los menores A.M.P.G. y G.M.V.R., contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 74, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos policiales de apellidos Alvarado Cornejo, Chiroque Montalván y Rodríguez Villalobos, adscritos al Complejo Policial de San Andrés en la ciudad de Trujillo, denunciando la detención policial arbitraria de los favorecidos y solicitando su inmediata libertad.

 

       Al respecto afirma que el día 25 de julio de 2011 los beneficiarios fueron intervenidos por los emplazados sin motivo alguno y sin autorización judicial, para luego ser conducidos al citado complejo policial. Agrega que los emplazados han ingresado a los domicilios de los favorecidos sin autorización judicial y han procedido a colocar drogas, armas y municiones a fin de validar su detención arbitraria.

 

2.        Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f) que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.

 

3.        Que asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados por inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, se denuncia que los favorecidos se encuentran arbitrariamente detenidos en las instalaciones del Complejo Policial de San Andrés en la ciudad de Trujillo, por lo que se solicita su inmediata libertad.

 

Al respecto, se advierte del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 26 de setiembre de 2011 (fojas 104) que el recurrente afirma: (…) la presente demanda de hábeas corpus la instauré antes que la P.N.P. –ahora demandada– culminara con la arbitraria detención (…),, [resultando que] por dicho acto arbitrario de la P. N. P. recientemente han sido sentenciados a seis (6) meses de internamiento (actualmente se encuentran recluidos en el Centro Juvenil de Trujillo Ex-Floresta)…  (subrayado agregado).

 

5.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio a los derechos reclamados que se habría materializado con la denunciada detención policial arbitraria de los favorecidos, realizada el día 25 de julio de 2011, por los miembros policiales emplazados, a la fecha, ha cesado ya que los actores ya no se encuentran bajo la acusada sujeción policial sino sujetos al cumplimiento de una sentencia judicial de la cual a la fecha dimana la restricción al derecho a la libertad personal, lo que se sustenta del citado recurso de agravio constitucional. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, respecto de la alegación de la demanda en el sentido de que los emplazados habrían ingresado –en la fecha indicada– al domicilio de los beneficiarios sin una autorización judicial, este Colegiado considera oportuno señalar que la conculcación del derecho a la inviolabilidad del domicilio implica el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona y sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]; presunta afectación a este derecho constitucional cuyo cese se colige del caso de los autos, tanto es así que no se manifiesta que, a la fecha, continúe la permanencia de los agresores al interior de dichos predios o que se haya dado su posterior configuración con ocasión de los hechos que se denuncian en la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ