EXP. N.º 04419-2011-PA/TC

CUSCO

LUIS ALBERTO

AYQUIPA ZELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayquipa Zela contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 134, su fecha 15 de agosto de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º  2034-2010-JNE, del 31 de agosto de 2010, que declarando infundado su recurso de apelación, confirmó la Resolución N.º 00003-2010-JEE-CUSCO, del 12 de julio de 2010, que desestimó la tacha que interpuso contra la inscripción de la lista de candidatos de la organización política “Patria Arriba Perú Adelante”, para efectos de las Elecciones Municipales del año 2010 correspondientes al Concejo Provincial del Cusco. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

2.        Que, con fecha 20 de abril de  2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la invocada afectación ha devenido en irreparable, resultando de aplicación el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones), que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional”.

 

5.        Que, no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida que lo pretendido se circunscribe a dejar sin efecto una resolución que desestimó la tacha interpuesta por el actor contra la inscripción de la lista de candidatos de la organización política “Patria Arriba Perú Adelante”, para efectos de las Elecciones Municipales del año 2010 correspondientes al Concejo Provincial del Cusco, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, a la fecha ya han sido elegidos los alcaldes provinciales para el periodo de gobierno local 2011-2014, al haberse realizado las elecciones municipales el 3 de octubre de 2010.

 

6.        Que, en consecuencia, dado que la demanda ha sido interpuesta el 6 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la realización de las aludidas elecciones municipales, la  demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ