EXP. N.° 04420-2011-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS DANIEL

ZÁRATE  CHANJI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Zárate Chanji contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 165, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Barrick Misquichilca S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido N.º 3880, de fecha 2 de noviembre de 2010, y la carta de despido N.º 3950, de fecha 9 de noviembre de 2010, y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo de técnico multifuncional de mantenimiento, con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que fue despedido por la entidad emplazada de manera fraudulenta, vulnerando sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la libertad sindical, a la salud y a la integridad física, psicológica y moral.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de febrero de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la vía laboral ordinaria constituye una vía igualmente efectiva para la protección del derecho del recurrente, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que en la carta de imputación de cargos se ha señalado que el actor fue despedido por haber concurrido a su centro de trabajo bajo la influencia de alcohol y drogas o sustancias estupefacientes, hecho acreditado con el resultado positivo del “Alcotest Drager” y de su negativa prepotente y amenazante de someterse al examen toxicológico en presencia de efectivos de la Policía Nacional del Perú.

 

4.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.        Que en el presente caso la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; al respecto la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ