EXP. N.° 04421-2011-PC/TC

LIMA

JUAN DE MATA

QUISPE GUTIÉRREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Mata Quispe Gutiérrez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente el pedido formulado por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido por don Juan de Mata Quispe Gutiérrez contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 74).

 

2.        Que a fojas 79 el demandante solicita que el expediente se remita a la Oficina de pericias a fin de que se practique la liquidación de los intereses legales  al monto de remuneraciones que le vienen siendo abonadas hasta el mes de octubre de 2005.

 

3.        Que el Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2010 (f. 81), resolvió declarar improcedente el pedido formulado sobre el pago de intereses legales formulado por el demandante, por considerar que en la sentencia de vista se resuelve de manera expresa que la Municipalidad emplazada restituya la asignación que le corresponde por racionamiento y movilidad, equivalente a tres punto cinco veces de la remuneración mínima vital conforme a ley; y, que en ese orden de ideas, se advierte que no se ha establecido por el superior jerárquico la obligación por parte de la demandada de devolver el monto de las remuneraciones con los intereses legales correspondientes.

 

4.        Que la Sala revisora, con fecha 18 de julio de 2011 (f. 109), confirma la apelada por considerar que al demandante no le corresponde el abono de intereses legales, toda vez que dicha pretensión no ha sido solicitada en forma expresa en su escrito de demanda, y por tanto tampoco ha sido materia de pronunciamiento expreso por parte de la sentencia de vista; sino por el contrario dicha pretensión ha sido insertada en la etapa de ejecución.

 

5.        Que este Colegiado considera que la habilitación efectuada, primero en la RTC 0168-2007-Q/TC, y luego en la RTC 0201-2007-Q/TC, que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa, y que bajo tales premisas se revise la ejecución de las decisiones del Poder Judicial, mas no se pretende la corrección de las decisiones finales pues para ello existen cauces procesales que deben ser utilizados por los justiciables cuando vean menoscabados sus derechos constitucionales.

 

6.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).  Así las cosas, de lo actuado se desprende que la parte demandante solicita que se cumpla la sentencia N.° 7149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007 y que, por consiguiente la demandada emita resolución de desafiliación a su favor.

 

7.        Que la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 30 de octubre de 2003, revocando la apelada, declara fundada la demanda, ordenando a la demandada que dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Alcaldía N.° 1614-96, de fecha 29 de noviembre de 1996, y se le restituya al actor la asignación que le corresponde por racionamiento y movilidad equivalente a tres punto cinco veces de la remuneración mínima vital conforme a ley. Por tanto en la referida sentencia no se establece obligación alguna sobre el pago de intereses legales, más aún cuando el demandante, en el escrito de demanda de fojas 3 de autos, en el proceso subyacente no lo solicita.

 

8.        Que en tal sentido el recurso de agravio constitucional presentado por el actor carece de sustento legal, toda vez que la sentencia mencionada precedentemente se cumplió en sus propios términos. Por tanto, este Colegiado concluye que lo pretendido por el demandante no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el  recurso presentado.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ