EXP. N.° 04422-2011-PA/TC

ÁNCASH

DELFÍN GREGORIO

MUÑOZ LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Gregorio Muñoz León contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 113, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Francisco Barroso Villón, a fin de que se restituya su derecho de propiedad. Afirma que de forma arbitraria, el demandado derribó el lado este del cerco perimétrico de piedra que delimita el predio de su propiedad, a fin de traspasarlo con un camino en beneficio del citado emplazado.

 

2.      Que don Francisco Barroso Villón contesta la demanda de amparo solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y manifiesta que es propietario del predio de Playa ubicado en el Sector de Aina de la Estancia de Punyan; que para llegar a su terreno utiliza una trocha y un camino o servidumbre de paso que forman una sola vía, que cruza por los terrenos de varias personas, entre ellas el demandante, la misma que se inicia en la autopista Yungay-Caraz, siendo el único ingreso que tiene para acceder a él y que para legitimar el uso que viene realizando de la carretera, solicitó autorización a la Comunidad Campesina Áncash-Sector Santa Elena- Aina, la cual le fue concedida.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Yungay, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la pretensión no puede ser  sometida a control en un proceso de amparo, ya que ello importaría examinar si el demandado ha actuado o no en la forma imputada, debiendo para tal efecto acudir a la actuación de medios probatorios, lo que no resulta factible en un proceso de amparo debido a su carencia de etapa probatoria (sic).

  

4.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que si bien en un principio (resolución recaída en el Expediente N.º 01297-2010-PA/TC) este Tribunal decretó la nulidad de los actuados y ordenó que se admita a trámite la demanda tras considerar que “(…) se requería de un adecuado debate de las partes y de los insumos probatorios que permitan delimitar la legitimidad o no de los actos reclamados (…)”,ahora, y de la contestación de la demanda de parte del emplazado, se advierten una serie de cuestiones que hacen imposible dilucidar la controversia específicamente en sede constitucional.

 

6.      Que en efecto, evaluados los argumentos y medios probatorios ofrecidos por ambas partes, se aprecia que no hay suficiente certeza respecto de si se afectó el derecho de propiedad del actor, pues de la constatación de fojas 7, emitida por el Teniente Gobernador del Caserío de Punyán consta, expresamente, que la afirmación de que el demandado fue quien retiró el cerco de piedra que delimita la propiedad de ambas partes es tan sólo una presunción, de manera que, en dicho contexto, no puede afirmarse categóricamente que el mismo emplazado haya sido el responsable de la violación del derecho de propiedad del actor.

 

7.      Que asimismo, consta en autos que al formular contradicción a la pretensión del actor, el demandado, don Francisco Barroso Villón, ha ofrecido como medio probatorio el mérito del Expediente N.º 2006-178 correspondiente a la instrucción seguida contra el ahora demandante y otros por el delito contra el patrimonio, en el que tanto el Juzgado Especializado en lo Penal de Yungay (fojas 291 a 296) como la Sala competente (fojas 327 a 331) condenan al recurrente y otros como autores del delito de usurpación agravada en agravio del emplazado, imponiéndoles pena privativa de la libertad de dos años y, entre otras reglas de conducta, la de “restituir el terreno–camino sub-materia al agraviado, en el término de ocho días”, lo cual se materializó mediante la diligencia de ministración de posesión (fojas 389 a 391).

 

8.      Que si bien es cierto, tal decisión, según fluye de autos, aún es materia de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las circunstancias antes expuestas, así como a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, que establece que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, la demanda no puede ser estimada y, por el contrario, debe ser declarada improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN