EXP. N.° 04423-2011-PA/TC

CUSCO

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE LIMPIEZA

PUBLICA DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CUSCO - SITRAOLIMPUC

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Cusco – SITRAOLIMPUC contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 167, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2010 los representantes del Sindicato de Trabajadores de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Cusco (SITRAOLIMPUC) interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco solicitando que se abstenga de amenazar los derechos de los trabajadores obreros de limpieza pública del SITRAOLIMPUC, pues se pretendería aplicar un plan de despido masivo por el solo hecho de haber realizado un paro de brazos caídos. Señala que dicho plan de despidos es de inminente ejecución y que afecta sus derechos al trabajo, a la legítima defensa, a la igualdad ante la ley, a la libertad sindical, al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y otros derechos. Refiere que el Director Ejecutivo del SELIP y la Directora de Personal les indicó verbalmente que no se les renovaría sus contratos temporales y que en el mes de enero se convocaría a un concurso público para cubrir los puestos. Finaliza señalando que cuando recurrieron a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Cusco se les indicó que por tener trabajadores eventuales en el sindicato no tenían ningún derecho.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 6 de enero de 2011, de fojas 84, los demandantes han señalado que “las amenazas de despidos antisindicales en fecha 01 de enero del año en curso se ha materializado” (sic) y adjunta la copia de la constancia policial de despido de los trabajadores bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, de fojas 76. Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011, de fojas 101, han señalado que los trabajadores agremiados al SITRAOLIMPUC fueron “contratados mediante contratos temporales” y adjuntan los contratos y las adendas de diferentes contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 88 a 100.

 

3.      Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente in límine la demanda con el argumento de que la vulneración de derechos de los recurrentes se ha convertido en irreparable, conforme a lo señalado por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional. 

 

4.      Que sin necesidad de analizar el fondo de la controversia y en la medida que en la demanda se ha solicitado que la Municipalidad Provincial de Cusco ponga fin a la amenaza de despidos masivos de trabajadores contratados del sindicato citado, no renovándoles sus contratos, resulta evidente que la alegada afectación ha devenido en irreparable, pues según la constancia policial (fojas 76) los trabajadores cesados están bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, régimen en el que no es posible la reposición en el empleo. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda deviene en improcedente. Asimismo, cabe señalar que la no renovación de contratos de trabajo a plazo determinado legalmente suscritos no constituye una amenaza cierta a los derechos relativos al trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04423-2011-PA/TC

CUSCO

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE LIMPIEZA

PUBLICA DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CUSCO - SITRAOLIMPUC

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

                                                                                                      

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha “constitucionalidad” es un estatus que con el tiempo podría devenir en inconstitucional” si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS