EXP. N.° 04424-2011-PA/TC

LIMA NORTE

HILDA ANA SALDÍVAR

POÉMAPE DE RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Ana Saldívar Poémape de Ruiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 66, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 18 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cese la amenaza de despido, por no existir causa justificada alguna ni haber cometido falta disciplinaria que pueda justificar dicha decisión. Manifiesta que fue despedida con fecha 1 de abril de 2009, por lo que interpuso demanda de nulidad de despido ante el Juzgado Laboral competente, la cual fue declarada fundada en primera instancia y que desde el 4 de noviembre de 2010 se encuentra reincorporada de manera preventiva en su condición de trabajadora obrera. Agrega que ha tomado conocimiento de que va a ser despedida de manera intempestiva, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

2.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente, tal como lo señala expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución. Así, en la STC N.º 0091-2004-AA/TC, se afirmó que para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”  (FJ 8) (énfasis agregado).

3.     Que en el caso de autos, se desprende que la “amenaza” que alega la recurrente no cumple tales requisitos en la medida que no puede ser calificada de cierta e inminente, por cuanto la demandante alega especulaciones subjetivas como sustento de la presunta amenaza; además, de autos no se observa la existencia de actos ni de instrumentales que indiquen la posibilidad de una amenaza.

 

4.     Que, de otro lado, este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier incumplimiento o desacato por parte de la Municipalidad emplazada de lo ordenado en el aludido proceso de nulidad de despido, en el cual se ha dispuesto su reincorporación de manera preventiva, deberá ser resuelto o cuestionado dentro del mismo.

 

5.     Que, en consecuencia, no siendo cierta ni inminente la alegada amenaza de vulneración de derechos constitucionales invocada por la recurrente, la demanda debe ser desestimada, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN