EXP. N.° 04425-2011-PA/TC

LIMA

ELISBAN YBARCENA

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elisban Ybárcena Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 26541-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2008, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante adjuntó la siguiente documentación:

 

a.         Certificado de trabajo expedido por su exempleador Electrónica Peruana S.A. (f. 6), donde se indica que laboró del 22 de junio de 1961 al 2 de diciembre de 1963, en calidad de obrero, sin presentarse documentación adicional que genere convicción respecto al periodo no reconocido por la emplazada según el cuadro resumen de aportes obrante a fojas 4.

 

b.         Certificado de trabajo expedidos por el Gerente de la empresa Cristal Murano Peruano (f. 7), en el cual se señala que laboró del 22 de noviembre de 1966 al 5 de agosto de 1970, en el cargo de obrero, sin adjuntarse medios probatorios adicionales con lo cual acredite el periodo no reconocido por la ONP, conforme se observa del cuadro de resumen de aportes antes mencionado. 

 

c.         Certificado de trabajo expedido por su exempleador Vidrio S.A. (f. 8), donde se indica que realizó actividad laboral desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 25 de octubre de 1988, en calidad de obrero y maestro de revisión. Cabe mencionar que dicho documento no crea convicción ni certeza respecto a la fecha de cese laboral (25 de octubre de 1988), pues del mismo consta que dicha data ha sido adulterada; asimismo, a fojas 316, se aprecia la boleta de pago de jornales del actor, de fecha 9 de noviembre de 1988, fecha que no coincide con la del cese laboral del recurrente según el certificado de trabajo mencionado.

 

4.        Que en consecuencia, se advierte que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN